La categoría tributaria tasa ha constituido desde siempre una importantísima fuente de recursos de las Haciendas Locales, más específicamente de las Haciendas Municipales; y su establecimiento y ordenación no se han acomodado enteramente, las más de las veces, a las exigencias legalmente establecidas al efecto.
En términos de estricto realismo, la inadecuación de las tasas municipales a lo demandado por la normativa reguladora de su establecimiento y ordenación ha carecido, en demasiadas ocasiones, de trascendencia ciudadana, permítase la expresión; y ello por cuanto que el importe a satisfacer por esas exacciones solía ser de escasa o muy escasa cuantía, lo que permitía a las mismas pasar bastante desapercibidas.
Es el caso, sin embargo, que desde hace algunos años los Municipios, las CCAA y el propio Estado vienen recurriendo a la tasa, cada vez con más frecuencia e intensidad, para aumentar el volumen de sus recursos tributarios, movimiento éste que está introduciendo importantes alteraciones en los términos de estricto realismo antes aludidos, ya que, además de incrementarse el número de tasas, la cuantía de éstas está dejando de ser insignificante.
En lo que ahora interesa, procede, ante todo, recordar los dos extremos siguientes:
-Tratándose de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, el importe de las mismas se ha de fijar, con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público (art. 24.1.a) LHL).
-Tratándose de tasas por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas, el importe de las mismas no puede exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida (art. 24.2, párrafo primero, LHL).
A continuación procede recordar, asimismo, que los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deben adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente (art. 25 LHL); informes esos que no son otros que las conocidas “memorias económicas” que han de acompañar a las Ordenanzas fiscales durante su tramitación.
Pues bien, la creciente litigiosidad en materia de tasas está induciendo a los contribuyentes a exigir que los aludidos informes técnico-económicos no se limiten a cubrir un mero trámite formal, sino que los mismos pongan de manifiesto, efectivamente, los criterios y parámetros justificativos de la cuantía de la tasa en cada caso. Y esta exigencia de los contribuyentes está siendo atendida por los órganos jurisdiccionales, de lo que dan fe, entre otros muchos, dos recientes pronunciamientos del TS, a saber:
-La STS de 9 de julio de 2009, confirmatoria de la anulación, por insuficiencia del informe técnico-económico, de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Zaragoza reguladora de la tasa por pasos, badenes o entradas de vehículos a través de aceras o calzadas.
-La STS de 20 de mayo de 2009, confirmatoria de la anulación, por insuficiencia del informe técnico-económico, de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Madrid reguladora de la tasa por expedición de determinados documentos administrativos.
Atentos, pues, a las nuevas tasas de uno y otro tipo, locales, autonómicas y estatales; y atentos, igualmente, a los incrementos de las cuantías de las tasas ya establecidas.
J.I.R.U.