En la NOTA DE ACTUALIDAD 175 (11-12-2012) dijimos lo siguiente:
“Por Ley de la Asamblea de Extremadura 14/2001, de 29 de noviembre de 2001, la CAE creó y reguló un “Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito”, el cual tiene su regulación actual en los artículos 40 a 48 del Texto Refundido de Tributos Propios de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre; y dicho impuesto fue objeto del recurso de inconstitucionalidad nº 1894-2002, interpuesto por el Presidente del Gobierno. Los motivos de impugnación aducidos en su momento por el Abogado del Estado fueron los siguientes:
-El Impuesto extremeño infringe el artículo 6.2 LOFCA, por cuanto que su hecho imponible coincide con el del IVA.
-El Impuesto extremeño infringe el artículo 6.3 LOFCA en su redacción original, por cuanto que grava la misma materia imponible que la que es objeto del IAE.
-El Impuesto extremeño infringe el principio de territorialidad de las competencias de las CCAA en materia tributaria, consagrado en el artículo 157.2 CE y en el artículo 9.b) LOFCA.
-El Impuesto extremeño infringe el artículo 139.2 CE, en conexión con el artículo 157.2 CE, y el artículo 9.c) LOFCA, en los que se consagran, entre otros, los principios de libertad de empresa y de libre circulación de personas y capitales.
Por medio de STC 210/2012, de 14 de noviembre de 2012, el TC ha desestimado íntegramente el recurso de inconstitucionalidad de referencia. En efecto:
-Por lo que se refiere al primero de los motivos de impugnación, el TC, tras comparar el hecho imponible del impuesto autonómico con el del IVA, lo que hace aplicando el criterio establecido en la STC 122/2012, llega a la conclusión de que no existe la coincidencia denunciada.
-En cuanto al segundo de los motivos de impugnación, el TC, a la luz de la redacción dada al artículo 6.3 LOFCA por Ley Orgánica 3/2009, y tras comparar el hecho imponible del impuesto autonómico con el del IAE, lo que también hace aplicando el criterio establecido en la citada STC 122/2012, llega a la conclusión de que tampoco en este caso se produce duplicidad de hechos imponibles. Ahora bien, y precisamente por aplicar el criterio de dicha STC 122/2012, el TC no se pronuncia respecto de la coincidencia denunciada, es decir, respecto de la duplicidad de materias imponibles.
-Y en lo que atañe a los motivos de impugnación tercero y cuarto, el TC concluye que el impuesto autonómico no incurre en extraterritorialidad prohibida, ni supone un obstáculo a la libertad de empresa ni a la libre circulación de capitales.
Por cómo se viene pronunciando últimamente el TC en materia de tributos propios de las CCAA (SSTC 122/2012, 196/2012, 197/2012, 208/2012 y 210/2012), parece claro que, salvo en supuestos en los que la infracción del ordenamiento constitucional sea más que flagrante, el Alto Tribunal va a avalar casi cualquier manifestación de ejercicio de la potestad tributaria autonómica.
En otro orden de ideas, procede apuntar aquí que el Gobierno de la Nación tiene la intención de sustituir con un impuesto propio la fiscalidad autonómica sobre depósitos en las entidades de crédito, a cuyo efecto se ha presentado la pertinente enmienda al Proyecto de Ley de medidas tributarias que se encuentra pendiente de aprobación por el pleno del Senado. A tal fin, en la indicada enmienda se dispone la aplicación de la previsión contenida en el artículo 6.2 LOFCA, en virtud del cual: “Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas”.
En la cabeza de alguien ronda la idea de que cuando el Estado decida establecer un tributo en el que concurra la circunstancia prevista en el precepto orgánico transcrito, opera automáticamente un mecanismo de supresión de los tributos autonómicos supuestamente afectados. Se trata, empero, de una idea algo aventurada, pues antes de que tenga lugar tal supresión alguien tendrá que determinar que se ha producido la coincidencia de hechos imponibles, alguien tendrá que determinar las medidas de compensación o coordinación adecuadas y alguien tendrá que aceptar ambas determinaciones, extremos éstos ninguno de los cuales está regulado, ni en el artículo 6.2 LOFCA ni en ninguna otra parte del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, no existe motivo alguno para pensar que una vez entrada en vigor la normativa reguladora del impuesto estatal, los impuestos autonómicos sobre depósitos en las entidades de crédito van a dejar automáticamente de ser aplicados.”
Y en la NOTA DE ACTUALIDAD 177 (25-12-2012), tras recordar lo arriba transcrito, dijimos lo siguiente:
“Pocos días después de escribir los párrafos anteriores, la CAC, por medio del “DECRETO LEY 5/2012, de 18 de diciembre”, ha creado y regulado su propio “Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito”. Se está escribiendo por ahí que el impuesto catalán tiene una vigencia limitada hasta el 31 de diciembre de 2012; pero semejante afirmación, además de que no se desprende de parte alguna de la norma creadora del tributo, no se compadece, según lo dicho, con la previsión contenida en el actual artículo 6.2 LOFCA.
Lo cierto es que el Gobierno de la Nación ha utilizado el impuesto que se considera para agredir a Extremadura; y ahora Cataluña utiliza el mismo tributo para agredir al Gobierno de la Nación. Entretanto, ¿está pensando alguien en los contribuyentes?; y no me refiero a los bancos sino a los contribuyentes de verdad.”
Un año después de esas manifestaciones, podemos constatar cómo durante 2013 han coexistido el impuesto estatal sobre los depósitos bancarios y los impuestos autonómicos de idéntica naturaleza, sin que se haya cumplido la previsión contenida en la norma reguladora de aquél. Ahora, por medio de la Ley de su Parlamento 6/2013, de 13 de diciembre, la Comunidad Autónoma de Extremadura ha decidido suspender la aplicación de su tributo propio en tanto se mantenga vigente el impuesto estatal.
Así, en la Exposición de Motivos de la citada Ley 6/2013 se explica lo siguiente:
“Las medidas adoptadas en relación con el Impuesto autonómico sobre depósitos de las entidades de crédito están motivadas por la creación por el Estado de un impuesto que grava el mismo hecho imponible. En efecto, el Estado mediante la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica ha creado el Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito con la pretensión de asegurar un tratamiento fiscal armonizado que garantice una mayor eficiencia en el funcionamiento del sistema financiero.
Puesto que el Estado no puede desconocer ni limitar las competencias de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el apartado trece del art. 19 de la ley estatal, se reconoce expresamente que “en la medida en que el impuesto que establece esta ley recaiga sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas y esto produzca una disminución de sus ingresos, será de aplicación lo dispuesto en el art. 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas”. Así pues, previstos los medios de compensación a favor de Comunidad Autónoma, resulta preciso evitar la doble imposición y para ello se adoptan dos medidas. Por un lado, se establece una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota y, por otro lado, en la disposición adicional tercera se exime a los obligados tributarios del Impuesto autonómico de presentar la autoliquidación en tanto en cuanto se mantenga vigente el tributo estatal.”
Del texto transcrito son tres las cuestiones a destacar, a saber:
1ª. Es la Comunidad Autónoma la que ha determinado que el hecho imponible de su tributo propio coincide con el del impuesto estatal.
2ª. Es la Comunidad Autónoma la que ha determinado la suspensión de su tributo propio en tanto permanezca vigente el impuesto estatal.
3ª. Es la Comunidad Autónoma la que ha determinado que se ha activado el mecanismo de compensación a cargo del Estado.
Sea como fuere, lo cierto es que:
-El artículo 34 Ley 6/2013 establece una bonificación del 100% de la cuota del impuesto extremeño.
-La disposición adicional tercera Ley 6/2013 exime a los sujetos pasivos del impuesto extremeño de la obligación de presentar la autoliquidación del tributo en tanto permanezca vigente el impuesto estatal.
Vemos, en fin, y he aquí a dónde quería llegar, cómo la activación del mecanismo previsto en el artículo 6.2 LOFCA depende casi exclusivamente de la voluntad de las Comunidades Autónomas, pues el ordenamiento jurídico no dota al Estado de instrumento alguno para imponer su aplicación.
José Ignacio Rubio de Urquía