No es poco lo que se ha dicho y escrito, lo que se está diciendo y escribiendo y lo que se dirá y escribirá a raíz de la STJUE de 27 de febrero de 2014, recaída en relación con el “Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos” (IVMDH: “céntimo sanitario”); pero de todo ello es muy poco lo dedicado al aspecto de la cuestión relativo a la afectación efectiva del rendimiento de un tributo a una finalidad específica no presupuestaria o fiscal, que es, sin embargo, el aspecto de la cuestión que aquí interesa.

Aunque lo considerado en la STJUE citada no es exactamente trasladable al caso de los tributos autonómicos de carácter extrafiscal, con o sin finalidad medioambiental, la concepción abstracta de “finalidad específica” que subyace tras dicha consideración sí es plenamente proyectable al caso interno de los indicados tributos autonómicos, de donde resulta, qué duda cabe, o debería resultar, la utilidad del pronunciamiento comunitario de referencia.

Así, por ejemplo, en su momento el TC, en STC 289/2000, estableció unos criterios muy claros y concretos acerca de los requisitos que habrían de cumplir, efectivamente, los tributos autonómicos de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental para que se les pudiera atribuir tal carácter y finalidad; criterios esos que, no casualmente, venían a coincidir, en abstracto, con el planteamiento de fondo que se advierte ahora en el pronunciamiento comunitario contemplado.

Y decimos que “venían a coincidir”, en pasado, porque la mencionada doctrina del TC ha sido tácitamente abandonada por el propio Alto Tribunal, especialmente a partir de la STC 122/2012, en la que, sin decirlo explícitamente, ha consagrado la finalidad medioambiental del IGEC catalán, impuesto éste que, sin embargo, se parece a un tributo medioambiental como un huevo a una castaña.

Para vergüenza nacional, si es que de “nacional” cabe hablar, el núcleo central del asunto es tan ajurídico, tan acientífico, como que es tributo de finalidad medioambiental, por “decreto-ley”, todo tributo al que cualquier CA atribuya ese carácter en su regulación, y ello con independencia de cualquier circunstancia. En realidad, lo acaecido es que la buscada desnaturalización de la tributación extrafiscal ha constitucionalizado, entre otras aberraciones, la imposición de exacciones arbitrarias disfrazadas de impuestos medioambientales autonómicos.

Resulta, por ello, más llamativo, si cabe, el pronunciamiento del TJUE, el pronunciamiento de un Tribunal anacional, en el que se dice algo tan sencillo como que un impuesto que tiene asignada una finalidad específica ha de cumplir efectivamente la finalidad de que se trate. ¿Derivaremos de ello alguna enseñanza, aunque sólo sea en el terreno del pudor? Yo diría que no.

José Ignacio Rubio de Urquía