En la NOTA DE ACTUALIDAD 212, a propósito de la STJUE de 27 de febrero de 2014, recaída ésta en relación con el “céntimo sanitario”, apuntamos cómo en tiempos el TC sentó unos criterios claros y concretos para atribuir a los tributos autonómicos carácter extrafiscal y finalidad medioambiental (STC 289/2000); cómo esa doctrina ha sido abandonada por completo, especialmente a raíz de la STC 122/2012; y cómo se ha constitucionalizado de “facto” la imposición por las CCAA de exacciones arbitrarias disfrazadas de impuestos medioambientales.

Un factor muy indicativo del “statu quo” apuntado es, sin duda, el hecho cierto de que desde hace mucho tiempo ningún Presidente del Gobierno interpone recurso de inconstitucionalidad contra ninguna de las leyes autonómicas creadoras de tributos presuntamente extrafiscales de finalidad medioambiental que tanto están proliferando. ¿A qué puede deberse circunstancia tan curiosa? Pues si a lo dicho añadimos que desde hace no menos tiempo ni el TC ni casi ningún órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha querido saber nada de pretensiones de inconstitucionalidad formuladas respecto de ningún tributo “medioambiental”, quizá la respuesta a la interrogante planteada se encuentre en un a modo de “pacto de Estado”, digamos que sobreentendido.

De hecho, parece claro que, al menos de momento, toda acción de oposición a cualquier tributo autonómico como los de referencia está destinada al más absoluto de los fracasos; y para muestra un botón: El TS, en STS de 17 de febrero de 2014, acaba de bendecir un impuesto asturiano que grava ciertas instalaciones eléctricas y de telecomunicaciones, aunque dice gravar la incidencia que dichas instalaciones tienen en el medio ambiente, un impuesto que grava, en definitiva, las actividades económicas que se ejercen a través de esas instalaciones.

Es fácil argüir que la reforma del artículo 6.3 LOFCA, llevada a cabo en 2009, lo ha cambiado todo; pero es ese un argumento falaz, pues lo que no ha cambiado esa reforma es el marco en el que el TC fijó en su día la doctrina más arriba aludida, referida a las características que han de concurrir en los impuestos de finalidad medioambiental para que se les pueda, efectivamente, atribuir tal condición.

Como ha quedado dicho en la NOTA DE ACTUALIDAD 212, citada al comienzo de estas líneas, de momento los españoles tendremos que conformarnos con lo que venga del TJUE. Así están las cosas.

José Ignacio Rubio de Urquía