En la NOTA DE ACTUALIDAD 172 (13-11-2012) dijimos lo siguiente:
“El TC desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en su día contra el IGEC asturiano; ahora sólo falta que se pronuncie sobre la cuestión de inconstitucionalidad pendiente de resolución (Refª 172: 13-11-2012)
Por medio de la implantación del IGEC en el año 2000, la Comunidad Autónoma de Cataluña abrió una senda que pronto fue seguida por otras CCAA, entre ellas por la CAPA. En efecto, el artículo 21 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, creó un Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales a imagen y semejanza de cómo lo había hecho previamente la CAC.
Si bien existen algunas diferencias de matiz, verdaderamente de matiz, entre una y otra figura impositiva, lo cierto es que ambas, con independencia de lo que predican respecto de sí mismas sus respectivas regulaciones, tienen por auténtico objeto o materia imponible la actividad de comercio al por menor realizada en determinadas grandes superficies comerciales.
Por este motivo, y en los mismos términos que lo actuado anteriormente con el IGEC catalán, el Presidente del Gobierno interpuso ante el TC el recurso de inconstitucionalidad nº 1819-2003, el cual se fundamentó, exclusivamente, en la identidad entre la materia imponible objeto del impuesto autonómico y la del IAE, y consiguientemente en la infracción del artículo 6.3 LOFCA.
Llegados a este punto, es de anotar que, al igual que en el caso catalán, en el IGEC asturiano se advierten muchas otras tachas de inconstitucionalidad, ninguna de las cuales fue aducida, sin embargo, por el Abogado del Estado en ninguno de los dos pleitos de referencia, probablemente debido a lo evidente del caso, es decir, debido a la claridad de la infracción de la redacción original del artículo 6.3 LOFCA perpetrada por ambas regulaciones.
Y llegados a este punto, también es de anotar que, con posterioridad a lo hasta aquí relatado, la redacción del artículo 6.3 LOFCA fue modificada, concretamente por Ley Orgánica 3/2009; y ello con la finalidad de sustituir la identidad entre materias imponibles de los tributos autonómicos y de los locales como límite de la potestad tributaria de las CCAA, por la identidad entre hechos imponibles de esos tributos.
En el contexto descrito, por medio de la STC 122/2012, de 5 de junio, el TC resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en su día por el Presidente del Gobierno contra el IGEC catalán, lo que hizo a la luz de la nueva redacción del artículo 6.3 LOFCA, y lo desestimó por considerar que no existe identidad entre el hecho imponible de ese tributo y el del IAE (véanse las notas de actualidad 157 – 19/6/12 – y 161 – 6/7/12-).
Ahora, por medio de la STC 197/2012, de 6 de noviembre de 2012, el TC ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad nº 1819-2003 interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el IGEC asturiano, lo que ha hecho, al igual que en el caso anterior, a la luz de la nueva redacción del artículo 6.3 LOFCA, y, consiguientemente, lo ha desestimado por idénticos motivos, es decir, por considerar que no existe identidad entre el hecho imponible del impuesto asturiano y el del IAE.
Ahora bien, con el indicado pronunciamiento del TC no se pone fin al proceso impugnatorio del IGEC asturiano, entiéndase la expresión “proceso” en su sentido más amplio, y no sólo porque todavía quedan vías por explorar, como por ejemplo la del TJUE, sino que, también y especialmente, porque el propio TC aún tiene que pronunciarse en relación con la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el TSJ de Asturias. Y es el caso que en esta cuestión de inconstitucionalidad el aludido órgano judicial plantea distintos motivos de inconstitucionalidad del IGEC asturiano, diferentes del ya examinado, de los que el TC no se va a poder desembarazar con tanta facilidad.”
Pues bien, año y medio después de escribir el texto transcrito, hemos de reconocer que, en contra de lo pronosticado entonces, al TC le ha sido muy fácil desembarazarse de las imputaciones de inconstitucionalidad del IGEC formuladas en su día por el TSJ de Asturias. En efecto, por medio de STC 53/2014, de 10 de abril, publicada en el BOE nº 111, de 8 de mayo de 2014, el Alto Tribunal, con fundamento en argumentación paupérrima, ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad a que venimos haciendo referencia. En esencia, el TC ha establecido como novedad los tres pronunciamientos siguientes:
-La materia imponible del IGEC no coincide con la del IAE ni con la del IBI.
-La estructura del IGEC denota que se está ante un tributo de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental.
-El IGEC no infringe el principio de igualdad, ni en su vertiente general (art. 14 CE) ni en su vertiente específicamente tributaria (art. 31.3 CE).
Frente a ello, en la resolución a que venimos haciendo referencia, el TC abre la puerta a la posibilidad de que el impuesto autonómico en cuestión resulte ser contrario al ordenamiento comunitario, si bien no entra en la consideración de tal posibilidad por no ser competente para ello. Así las cosas, la controversia en torno a la fiscalidad autonómica sobre las grandes superficies comerciales ha quedado circunscrita al ámbito del ordenamiento comunitario, ámbito ese en el que deberá dilucidarse definitivamente.
José Ignacio Rubio de Urquía