Así como en lo referente a la configuración del hecho imponible del ICIO la ley es clara y concreta (art. 100.1 LHL: véase NOTA DE ACTUALIDAD 220), la regulación de la base imponible de ese impuesto (art. 102.1 LHL) ha resultado ser una fuente inagotable de litigiosidad, a lo que ha contribuido, justo es decirlo, la tremenda presión ejercida por la Administración local en todos los ámbitos, en busca de una integración sumamente potente, en términos recaudatorios, de la magnitud básica cuantificadora del tributo.
Sea como fuere, todavía hoy sigue constituyendo objeto de controversia lo atinente al alcance de la liquidación definitiva que han de practicar los Ayuntamientos al término de la construcción, instalación u obra de que se trate, en el sentido de si dicha liquidación puede comprender partidas no comprendidas en la liquidación provisional o si, por el contrario, ha de limitarse a comprobar el valor real de las partidas contempladas en dicha liquidación provisional.
Y prueba de la vigencia de la controversia referida es la STSJ de Castilla y León, Burgos, nº 45/2014, de 5 de marzo de 2014 (apelación 4/2014). Eso sí, el grado de intensidad de la controversia ha disminuido muy notablemente, no por haberse arrojado luz sobre el problema, sino en razón a la caída de la actividad de construcción. ¿Quién sabe?, a lo mejor la tremenda virulencia con la que se ha aplicado el impuesto desde su creación algo ha tenido que ver con esa caída.
José Ignacio Rubio de Urquía