Es de justicia, y moralmente conveniente, destacar y aplaudir toda obra humana de mérito, caso de la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 359/2014, de 9 de abril de 2014 (recurso nº 150/2011), de la que ha sido ponente D. José Daniel Sanz Heredero, recaída en un asunto de valoración catastral de bienes inmuebles de naturaleza urbana. La totalidad de la resolución de referencia es merecedora de ser resaltada, pero aquí solo vamos a recoger algunos de sus pronunciamientos, empezando por los siguientes:

“Falta así toda referencia a los concretas decisiones que hayan podido tomarse en consideración para la inclusión de los suelos en unas u otras Zonas de valor, así como los datos de los que se haya partido para la determinación de los concretos Valores de repercusión de zona (VRC) y unitario (VUC), así como la motivación y justificación de las expresadas decisiones de indudable relevancia valorativa y técnica, y todo ello al concreto Polígono en el que se ubica el suelo cuya valoración ha sido impugnada.

Con tal proceder se priva a este Tribunal, así como al recurrente, de la posibilidad de comprobar la veracidad de los datos utilizados y considerados por la Administración catastral, así como si la determinación de las bases y criterios de valoración es un fiel reflejo y aplicación de la normativa técnica contenida en el Anexo del ya citado Real Decreto 1.020/1993.

Es de apreciar, por tanto, la existencia falta de motivación denunciada por el recurrente, y a dicho efecto podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011, que siguiendo la doctrina del significado y alcance de la motivación de los actos administrativos expuesta en la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 23 de mayo de 2005 (RC 2414/2002), nos recuerda que:

«El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución, se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarzar en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones».

En el caso concreto, tal como ha quedado expuesto en las consideraciones anteriores, la Administración no ha exteriorizado los eventuales hechos o datos relevantes que hayan sido tenidos en cuenta para llegar a la determinación de los concretos Valores de repercusión y/o unitarios de zona y, con ellos, los concretos valores catastrales de los suelos objeto de la presente impugnación. Dicho de otra forma, en el expediente administrativo falta toda justificación del por qué los valores de repercusión y/o unitarios son los ofrecidos y consignados en la Ponencia y no cualesquiera otros, superiores o inferiores a aquéllos.”

Y dicho lo anterior, la Sentencia, en respuesta a una manifestación poco afortunada del Abogado del Estado, se pronuncia como sigue:

“Llegados a este punto de la argumentación creemos conveniente y necesario referirnos a las alegaciones efectuadas por el Sr. Abogado del Estado en relación con la motivación de la Ponencia, por su relevancia e indudable trascendencia jurídica.

El expresado representante de la Administración viene a sostener que la conclusión a la que se llegó en la Sentencia recaída en el recurso 42/2011 (cuya doctrina es invocada por el recurrente), de falta de motivación de la Ponencia de valores » es absurda » (el subrayado consta en el escrito de contestación a la demanda) y ello al entender que «no se trata de que haya de conocerse todo el proceso deductivo, se trata de que se conozcan las bases del mismo y las conclusiones finales, los VUC y que estos valores estén distribuidos claramente en polígonos y se sepa dónde se incluyen los inmuebles de los demandantes y todo esto se cumple «, añadiendo » que la sentencia no se apercibe de lo que concluye: que el Tribunal de Justicia ha de constituirse, a instancias del recurrente, en una suerte de Confeccionador Paralelo de la Ponencia de Valores para … revisar cada uno de los datos e inflexiones técnicas realizadas por los Redactores de la Ponencia de Valores… «, concluyendo con los interrogantes: «¿Dónde dejamos la discrecionalidad técnica de la Administración en tema tan específico? «, «¿Es que se ha producido alguna indefensión en el recurrente?, ¿es que desconoce dónde y qué valor tienen sus inmuebles?; ¿es que no los ubica en los polígonos de la Ponencia? Nada de eso, lo que sucede es que no está de acuerdo con el valor catastral adjudicado pero -lo destacamos- no presenta siquiera un principio de prueba acreditativo de que ese valor catastral supere el valor de mercado (que eso sí sería sobrepasar un límite claro y específico)».

Adelantemos, desde este instante, que en modo alguno compartimos las expresadas reflexiones.

En efecto, recordemos que la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha establecido expresamente en su exposición de motivos que el recurso contencioso-administrativo que regula la Ley 29/1998 confirma plenamente la superación de «la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir como un recurso al acto administrativo, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier posible comportamiento ilícito de la Administración», configurándolo como un verdadero proceso de tutela efectiva de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas. El contencioso no es, en modo alguno, un proceso al acto o de protección de la sola legalidad objetiva.

De este modo, el control jurisdiccional de la actividad discrecional de la Administración se nos presenta hoy día como algo pacífico e inevitable. El pleno control judicial de los actos discrecionales de la administración, que por otra parte son la mayoría, supone nada menos que los ciudadanos puedan ejercer o no en la práctica el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa. Dicho control por el Juez, obviamente, debe de efectuarse desde criterios objetivos de derecho; control que incluso puede llegarse a efectuar en materia de discrecionalidad técnica, ya que lo que se denomina » técnica » se rige por su misma naturaleza por unas pautas objetivas de aplicación en cada momento perfectamente contrastables, e incluso con carácter previo por la propia Administración competente en la decisión.

Por otra parte, recordemos también que los actos discrecionales requieren una exigencia legal mayor que los restantes actos y que consiste en el requisito de la motivación (artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992).

Pues bien, tal como hemos reflejado en el punto anterior de esta fundamentación jurídica, no solo no se conoce el total proceso deductivo seguido por la Administración catastral, siempre necesario e imprescindible, para determinar si los valores catastrales asignados son o no conformes a Derecho, sino que ni tan siquiera se conocen las bases de las que haya partido la Administración para deducir, tras la aplicación de la normativa técnica correspondiente, el concreto valor de repercusión y/o unitario finalmente determinado.

Lo único que revela el expediente administrativo es, de una parte, la metodología que debía seguir la Administración para la determinación y cuantificación del valor catastral en el concreto procedimiento de valoración colectiva, que resulta impuesta por el ya citado Real Decreto 1020/1993, y de otra, sin ningún tipo de desarrollo y justificación, las concretas Zonas de valor, con indicación del correspondiente valor de repercusión y/o unitario a ella aplicable. De esta forma, omitiendo el correspondiente proceso deductivo técnico, se impide, de forma absoluta, conocer y determinar si los resultados concretos obtenidos son o no conformes con la normativa técnica de aplicación, que ha quedado ampliamente desarrollada en los precedentes fundamentos jurídicos.

Frente a lo anteriormente argumentado no puede esgrimirse con éxito, a juicio de este Tribunal, la discrecionalidad técnica de la Administración, o que, en todo caso, el recurrente no ha acreditado el desacierto o error del concreto valor catastral impugnado o que el mismo sea superior al de mercado.

En efecto, recordemos que la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica, y las posibilidades y alcance de su control jurisdiccional, ha experimentado una continua evolución desde la aprobación de la Constitución, llena de matices pero en una clara tendencia caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa (artículo 106.1 CE). Ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/1983, de 16 de mayo, justificó y explicó su alcance respecto al control señalando que:

«Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad».

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir del mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, se preocupó de señalar unos límites para la misma en su control, y a su vez de la determinación de la aplicación también a ella de las técnicas de control que significaron en aquel momento los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho (vid, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1989).

La evolución jurisprudencial posterior, con el fin de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control podía actuar con plenitud, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, en el ámbito de la denominada discrecionalidad y valoración técnica, entre el «núcleo material de la decisión» y sus «aledaños».

Y un último paso en dicha evolución jurisprudencial lo constituye la necesidad de motivar el juicio técnico. Uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y ese cumplimiento conlleva necesariamente, por ejemplo, la obligación de la Administración de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000).

Incluso, la doctrina jurisprudencial ha ido perfilando el contenido de dicha motivación, para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. A este respecto se establece que ese contenido debe cumplir al menos estas exigencias: a) señalar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) establecer los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y c) justificar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

En este sentido, en el caso concreto, volvemos a reiterar, en el expediente administrativo remitido no existe ni el más mínimo indicio de exteriorización del proceso deductivo seguido por la Administración para la determinación de los valores de repercusión y/o unitarios asignados, ni a lo largo del presente procedimiento jurisdiccional se ha realizado esfuerzo probatorio alguno por parte de la Administración tendente a acreditar aquél.

Si la Constitución establece en su artículo 103.1 que la Administración actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y el artículo 106.1 que los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento a los fines que la justifican, deberá ser la Administración quien justifique y acredite ante los Tribunales que la decisión o acto administrativo impugnado cumple plenamente con la legalidad, y para ello es necesario que la motivación o explicación técnica de la decisión se encuentre plenamente justificada y sea irreprochable. Por tanto, en supuestos como el presente de ausencia total de motivación o justificación de los criterios de valoración adoptados e integrados en la Ponencia de valores, no corresponde al administrado-recurrente la carga de acreditar que el valor catastral determinado es superior al valor de mercado, como al parecer entiende el Sr. Abogado del Estado, sino que corresponde a la Administración, que cuenta con todo el material por ella utilizado, y que por ello está en mejores condiciones, la que debe acreditar y justificar, como hemos dicho, que el valor catastral determinado resulta ser conforme con la normativa técnica aplicable

Ya dijimos en el punto cuarto de la presente fundamentación que la determinación del valor catastral en el seno de un procedimiento de valoración colectiva tiene una indudable transcendencia práctica y jurídica en diversas figuras tributarias, por lo que, en buena lógica, debe exigirse a la Administración el debido rigor técnico en su determinación, seguida de la correspondiente exteriorización, razonada, del proceso deductivo seguido para su determinación, que en el caso concreto brilla por su ausencia.”

Bueno . . . no está mal.

José Ignacio Rubio de Urquía