Vamos a seguir el juego a la norma positiva y digamos que, conforme al párrafo primero del artículo 23.2 LCI, el valor catastral de los bienes inmuebles no puede superar el valor de mercado de los mismos; y digamos que, como es sabido, en la actualidad dicho valor catastral se obtiene, finalmente, aplicando un coeficiente de relación al mercado, el coeficiente RM, el cual está fijado actualmente en el 0,50.

Por su parte, en el párrafo segundo del mismo artículo 23.2 LCI, se dispone que en los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no puede en ningún caso superar dicho precio limitado. La cuestión se contrae, pues, a determinar si en ese tipo de bienes inmuebles la base sobre la que se ha de aplicar el mencionado coeficiente RM es la constituida por el valor de mercado del bien o por el precio limitado del mismo.

Pues bien, reseñamos aquí una reciente e interesantísima sentencia del TSJ de Cataluña, concretamente la Sentencia nº 665/2014, de 22 de julio de 2014 (recurso nº 1607/2010), en la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de ese Tribunal, en el párrafo segundo del punto 3 del FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de aquélla, viene a establecer el siguiente pronunciamiento: “…el coeficiente de referencia al mercado (RM) habrá de aplicarse, en tales inmuebles con precio de venta limitado, no sobre el valor de mercado establecido para los inmuebles con precio de mercado («libres»), sino sobre el precio de venta limitado administrativamente, que, a estos efectos, ha de entenderse como precio de mercado o sustitutivo del mismo”.

Aunque lo esencial de la Sentencia reseñada es el pronunciamiento que se acaba de transcribir, la totalidad de la misma es merecedora de ser destacada.

José Ignacio Rubio de Urquía