La verdaderamente extraña construcción jurídico-tributaria del ICIO, la cual trae causa de las circunstancias poco edificantes que dieron lugar a la creación del tributo, ha ocasionado todo tipo de dificultades en todos los aspectos de su aplicación, entre ellos en el ámbito de la prescripción.

Tales dificultades se han puesto de manifiesto especialmente en el caso de la prescripción del derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución de ingresos indebidos, materia ésta que ha devenido en muy trascendente a lo largo de los últimos años, en razón ello a la gran cantidad de obras proyectadas pero no realizadas por mor de la famosa crisis.

En este contexto, nos encontramos con una STSJ de Extremadura, la STSJ nº 161/2014, de 18 de septiembre (recurso de apelación nº 74/2014), en la que se considera un supuesto en el que el contribuyente sólo puede ejecutar una parte de las obras para cuya realización había solicitado y obtenido la correspondiente licencia municipal.

El punto en controversia radica en determinar si el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos por la parte del ICIO correspondiente a las obras no realizadas comienza a computarse desde la fecha de dicho ingreso o desde que se produce la caducidad de la licencia de obras. Pues bien, en contra de lo que pudiera parecer “a priori”, es la fecha de la caducidad de la licencia la que determina el inicio del plazo de referencia, declarándolo así la Sentencia que nos ocupa.

Es un criterio que puede no ser compartido, el del TSJ de Extremadura, pero es un criterio que en absoluto puede ser tachado de irrazonable.

José Ignacio Rubio de Urquía