Mediante Ley 7/1997, la Comunidad Autónoma de Extremadura creó y reguló un Impuesto sobre Instalaciones que Inciden en el Medio Ambiente, el cual, a raíz de una cuestión de inconstitucionalidad promovida por el TSJ de Extremadura, fue declarado inconstitucional por STC 179/2006, en razón ello a la consideración de que el tributo autonómico gravaba la misma materia imponible que el IBI, de donde resultaba ser contrario a la redacción original del artículo 6.3 LOFCA.

Poco antes de la referida declaración de inconstitucionalidad, el Gobierno de la Nación y la Junta de Extremadura acordaron, en el seno de la Comisión bilateral de cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura, la pertinente reforma de la citada Ley 7/1997, acuerdo ése que quedó incorporado a la Ley 8/2005, obteniéndose así una segunda versión del impuesto, cuyos actos de aplicación continuaron siendo impugnados, no obstante, por los sujetos pasivos del tributo.

Tal segunda versión del impuesto extremeño también fue objeto de una cuestión de inconstitucionalidad, promovida en esta ocasión por el Tribunal Supremo, la cual acaba de ser estimada por el TC en STC 22/2015, de 16 de febrero (BOE de 16 de marzo de 2015), de forma que a esta fecha ya no tiene vigencia el tributo en cuestión.

La actual declaración de inconstitucionalidad, en la que también ha resultado de aplicación la redacción original del artículo 6.3 LOFCA, se ha debido a la consideración de ser el Impuesto extremeño, tras su reforma en 2005, un tributo que grava la misma materia imponible que el IAE, a cuyo efecto se ha tenido en cuenta, no solo la doctrina sentada en la antes citada STC 179/2006, sino también la doctrina sentada en las SSTC 196/2012 y 60/2013, recaídas ambas en un impuesto castellano-manchego análogo al extremeño.

De haberse tratado de un recurso de inconstitucionalidad, el TC habría considerado la controversia a la luz de la actualmente vigente redacción del artículo 6.3 LOFCA, la dada por Ley Orgánica 3/2009, con lo que habría declarado la facultad de las Comunidades Autónomas, en este caso Extremadura, para establecer tributos propios sobre materias imponibles gravadas por tributos locales. Ahora bien, una vez establecida esa declaración de compatibilidad, ¿habría abordado el Alto Tribunal la cuestión relativa a las fórmulas de compensación o coordinación a favor de las Corporaciones locales? De momento, nos quedamos sin saberlo.

José Ignacio Rubio de Urquía