Mucho es lo que se está hablando acerca del reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo establecido en la STS de 16 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina nº 171/2014), en virtud del cual la reducción del 95% aplicable en el Impuesto sobre Sucesiones en los supuestos de transmisión “mortis causa” de la empresa familiar tiene como límite el valor de los bienes y derechos directamente afectos al ejercicio de la actividad empresarial o profesional de que se trate, doctrina esa que, guste o no, tiene todo el sentido del mundo.

Así, la esencia de la doctrina en cuestión se encuentra en uno de los últimos párrafos del FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la STS de referencia, en el que se dice lo siguiente: “Por otra parte, más que fijarse en la finalidad de los Impuestos sobre el Patrimonio y sobre Sucesiones y Donaciones, lo que ha de hacerse es tener en cuenta el objetivo perseguido por el legislador para atribuir el beneficio fiscal de la exención o bonificación y éste no es otro que el de favorecer a los bienes y derechos que estén afectos a una actividad económica y la continuidad de dicha situación”.

Ciertamente, y como dice el Abogado del Estado, según la transcripción recogida en el párrafo siguiente del mismo FUNDAMENTO DE DERECHO, la finalidad del beneficio fiscal que se considera es la de “beneficiar la continuidad de la empresa en funcionamiento, no privilegiar a quienes son empresarios para que bajo el paraguas de la empresa eviten pagar el Impuesto sobre Sucesiones que correspondería por la adquisición de bienes que nada tienen que ver con la actividad empresarial”.

Ahora bien, cuestión bien distinta es la del sentido que tiene o no el gravamen sucesorio, según la perspectiva desde la que el mismo se contemple. Así, desde una perspectiva marxista, socializante y colectivizadora, qué duda cabe que el gravamen sucesorio es un instrumento útil y eficaz; careciendo, por el contrario, dicho gravamen sucesorio, del más mínimo sentido desde una perspectiva de prevalencia de la propiedad privada como requisito imprescindible para la libertad individual, desde una perspectiva de prevalencia del individuo y de la familia sobre la sociedad estatalizada.

Lamentablemente, la segunda de las perspectivas apuntadas está ausente de casi todas las propuestas políticas que se formulan en Occidente, con el beneplácito en las urnas, lo que es más lamentable aún, de quienes dicen ser contrarios a la colectivización, si bien comulgan con ella todos los días, pues, sin saberlo, y en su propio perjuicio, han asumido ya casi todos los postulados de las propuestas disolventes.

José Ignacio Rubio de Urquía