Desde hace muchos años se vienen relatando en estas NOTAS DE ACTUALIDAD las vicisitudes de la imposición autonómica sobre los grandes establecimientos comerciales (IGEC), cuyo balance de situación al presente momento, por así decirlo, era el siguiente:
-Los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que se han pronunciado sobre la cuestión, Cataluña, Asturias y Aragón, así como Navarra mucho más recientemente, han declarado la conformidad a derecho de la imposición autonómica de referencia, tanto al derecho interno como al derecho comunitario.
-El Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de los distintos impuestos autonómicos, si bien no ha entrado a considerar su acomodo o no al ordenamiento comunitario.
-El Tribunal Supremo estaba pendiente de pronunciarse.
Pues bien, ya tenemos aquí el primer pronunciamiento del TS, en forma de cinco autos de 10 y 11 de marzo de 2016 por los que el Alto Tribunal plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea varias cuestiones prejudiciales de derecho comunitario europeo, referidas todas ellas a la posible vulneración por los impuestos catalán, asturiano y navarro del principio de libertad de establecimiento y del régimen de ayudas de Estado. En concreto, las dos cuestiones prejudiciales comunes a los cinco autos son las siguientes:
“1ª) ¿Los artículos 49 y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la existencia de un impuesto regional que grava la utilización de grandes superficies comerciales individuales cuya superficie de venta sea igual o superior a 2.500 m2 por razón del impacto que pueden ocasionar al territorio, al medio ambiente y a la trama del comercio urbano de esa región, pero que legalmente opera con independencia de la ubicación real de esos establecimientos comerciales fuera o dentro de la trama urbana consolidada y prácticamente recae en la mayoría de los supuestos sobre las empresas de otros Estados miembros, teniendo en cuenta que: (i) no afecta a los comerciantes titulares de varios establecimientos comerciales con una superficie de venta individual inferior a 2.500 m2, sea cual sea la suma de la superficie de venta de todos sus establecimientos; (ii) exonera a los grandes establecimientos comerciales colectivos; (iii) exime a los establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, y (iv) hace tributar únicamente por el 40% de la base liquidable que les corresponda a los dedicados esencialmente a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento, y de puertas y ventanas, y a los centros de bricolaje?
2ª) ¿El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que constituyen ayudas de Estado prohibidas, con arreglo a dicha disposición, (i) la exoneración total en el IGEC de los establecimientos comerciales individuales cuya superficie de venta sea inferior a 2.500 m2, de los establecimientos comerciales colectivos y de los establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, y (ii) la exoneración parcial en el IGEC de los establecimientos comerciales individuales dedicados esencialmente a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento, y de puertas y ventanas, y a los centros de bricolaje?”
Ninguno de los cinco autos reseñados se refiere al IGEC navarro, lo que se explica en razón a la circunstancia de que a la fecha de dictarse aquéllos todavía no había entrado en el Tribunal Supremo el recurso de casación impugnatorio de la normativa reglamentaria reguladora de ese impuesto. Dicho ésto, sólo cabe añadir que ya no resta más que esperar al pronunciamiento del TJUE, a partir del cual el TS se pronunciará definitivamente sobre un asunto tan emblemático por tantos motivos.
José Ignacio Rubio de Urquía