En la NOTA DE ACTUALIDAD 254, titulada “El TS se pronuncia con claridad: la prestación patrimonial exigible por el suministro de agua es una tasa”, dijimos: “Desde la emblemática STC 185/1995, hemos sostenido firmemente en muchos ámbitos y foros distintos, incluido éste, la condición de tasa de la contraprestación exigible por la prestación del servicio de suministro de agua a poblaciones; y lo hemos sostenido aún después de que la Ley 2/2011, de Economía Sostenible, suprimiera el párrafo segundo del artículo 2.2.a) LGT, precepto ése eminentemente didáctico, se diga lo que se diga, que venía a confirmar la condición de tasa de las prestaciones exigibles en los casos en que los servicios o actividades no se prestasen o realizasen directamente por el Ente público”.
A lo anterior añadíamos: “Muy recientemente, en su STS de 23 de noviembre de 2015 (casación nº 4091/2013), el TS ha venido a establecer que, en efecto, la contraprestación exigible por la prestación del servicio de suministro de agua a poblaciones es una tasa, a cuyo efecto se ha pronunciado como sigue: …”, transcribiendo, seguidamente, los FUNDAMENTOS DE DERECHO CUARTO a OCTAVO de la citada STS, a los que nos remitimos.
Y concluíamos la NOTA DE ACTUALIDAD 254 diciendo: “Es de anotar que el pronunciamiento anterior ha sido reiterado en STS de 24 de noviembre de 2015 (casación nº 232/2014); y que contra la primera de las SSTS de referencia, la de 23 de noviembre de 2015, han formulado voto particular dos de los magistrados integrantes de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo”.
No es que nos sorprenda, porque casi nada nos sorprende ya, venga de donde venga, sí distrae nuestra atención, sin embargo, pero sólo algunos minutos, el tiempo de leerlo, un esotérico informe de la DGT, fechado el 20 de mayo de 2016, referido a “las tasas por la prestación de los servicios de abastecimiento de agua y de alcantarillado”, en el que el mencionado Centro Directivo del Ministerio de Hacienda, tras una argumentación que sólo se puede calificar de voluntarista, viene a concluir que “… subsiste la posibilidad de que en el caso de que la prestación del servicio público se realice por una empresa, ya sea pública, privada o mixta, la Administración Pública titular del citado servicio pueda optar por retribuir al gestor mediante una tarifa o precio a satisfacer directamente por los usuarios, una retribución de la propia Administración, o una combinación de ambas formas”.
¿A qué obedece tamaño empecinamiento? Del tenor del informe no se puede inferir una respuesta razonable.
José Ignacio Rubio de Urquía