Una resolución judicial (STSJ Madrid 503/2016, de 28 de abril: recurso 1443/2013) con dos apuntes jurisprudenciales interesantes que no sobra recordar:

a). Nos recuerda la STSJ citada, en primer lugar, que, según la jurisprudencia del TS, es error material o de hecho “el que versa sobre una cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo lo que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia de los hechos indubitados, valoración de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse”.

b). Y nos recuerda la STSJ de referencia, en segundo lugar, que, según la jurisprudencia del TS, para el reconocimiento de perjuicios de imposible o difícil reparación “no basta la simple alegación de perjuicios, siendo imprescindible que el obligado tributario pruebe de manera cierta y precisa su realidad, lo que exige especificar y demostrar cuáles son los concretos perjuicios que le causaría la ejecución de la resolución, justificando en qué medida afectaría dicha ejecución al desarrollo de su actividad económica y a la generación de recursos”.

En efecto, dos apuntes jurisprudenciales que no sobra recordar.

José Ignacio Rubio de Urquía