Con ocasión de la controversia surgida en torno a la modificación de una Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por suministro y depuración de agua, el TS, en STS de 18 de mayo de 2016 (casación 1999/2014), ha tenido ocasión de pronunciarse sobre diversas cuestiones, todas ellas interesantes, de entre las que cabe destacar las dos siguientes:
a). En relación con la justificación de las nuevas tarifas de la tasa fijadas por la modificación de la Ordenanza fiscal de referencia, en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de la STS que se considera, el TS se pronuncia como sigue:
“Sobre los requisitos formales del informe económico financiero
Es evidente que la memoria económica-financiera a que se refieren los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) y artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (BOE de 15 de abril) exigen no sólo que se relacionen los conceptos que en esos preceptos se mencionan, sino que especifiquen, precisen y concreten las razones económicas en virtud de las cuales se fijan las cuantías que se señalan y que en este caso era exigible una mención expresa de las razones que justificaban la modificación de la ordenanza previamente aprobada.”
b). En relación con la anulación de actos firmes o consentidos, en el FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO de la Sentencia que se considera, el TS se pronuncia como sigue:
“Acerca del mantenimiento de los actos firmes
El precepto contenido en el artículo 19.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece:
«Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.».
Es manifiesto, de la dicción del precepto citado, que la sentencia anulatoria de una ordenanza fiscal puede anular los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza anulada o modificada.
El único requisito exigible es que la sentencia de modo expreso lo declare y que tal pronunciamiento esté justificado en virtud de su contenido.
Es claro que los razonamientos sobre la nulidad de la ordenanza por la insuficiencia de la memoria justifican el pronunciamiento que sobre la anulación de tales actos declara la sentencia.
Es igualmente indudable la posibilidad legal que la ley permite para que se produzca esa anulación, así como la inaplicación de los preceptos que en este punto invoca el recurrente.
La regla que se aplica en este punto es la posibilidad de este pronunciamiento condenatorio y no la general que la recurrente alega en el motivo.”
Como decíamos, son dos cuestiones interesantes.
José Ignacio Rubio de Urquía