Conforme a la nueva regulación del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo (véase la NOTA DE ACTUALIDAD 269):
*Son susceptibles de ser recurridas en casación ante el TS las sentencias siguientes:
-Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (art. 86.1, párrafo primero, LJCA) -debiéndose entender que se incluyen las sentencias de los Juzgados Centrales, no sólo las de los Juzgados Provinciales- siempre que contengan doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos (art. 86.1, párrafo segundo, LJCA).
-Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 86.1, párrafo primero, LJCA); siempre que el recurso pretenda fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (art. 86.3, párrafo primero, LJCA).
-Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (art. 86.1, párrafo primero, LJCA).
No son susceptibles de casación las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión y las dictadas en los procesos contencioso-electorales (art. 86.2 LJCA); mientras que las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable son susceptibles de casación en los casos establecidos en su ley de funcionamiento (art. 86.4 LJCA).
*Son susceptibles de ser recurridos en casación ante el TS los autos dictados en única instancia o apelación por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -con el mismo límite que las sentencias- y los dictados en única instancia o apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (art.87.1 LJCA), en los casos siguientes:
-Los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación (art. 87.1.a) LJCA).
-Los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares (87.1.b) LJCA).
-Los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta (art. 87.1.c) LJCA).
-Los autos dictados en relación con la ejecución provisional de sentencias recurridas en casación (art. 87.1.d) LJCA).
-Los autos dictados en aplicación del régimen de extensión de efectos de las sentencias (art. 87.1.e) LJCA).
En el caso de la impugnación de autos, la preparación del recurso de casación requiere la previa e inexcusable interposición y resolución del correspondiente recurso de súplica (art. 87.2 LJCA).
*Por último, son susceptibles de recurso de casación ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia las sentencias dictadas por las mismas en única instancia o en apelación cuando el recurso se fundare en normas emanadas de la Comunidad Autónoma respectiva (art. 86.3, párrafos segundo y tercero, LJCA).
En todo caso, para que el recurso de casación sea admitido, es necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, o del Tribunal Superior de Justicia de que se trate, estime que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (art. 88.1 LJCA).
José Ignacio Rubio de Urquía