Conforme a la nueva regulación del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo (véase la NOTA DE ACTUALIDAD 269), una vez transcurrido el plazo de treinta días para la presentación de los escritos de oposición al recurso (véase la NOTA DE ACTUALIDAD 274), háyanse o no presentado éstos, la Sección de la Sala competente para resolver, de oficio o a instancia de parte, acordará la celebración de vista pública, salvo que la considere innecesaria, en cuyo caso declarará que el recurso queda concluso y pendiente de votación y fallo (art. 92.6 LJCA).
Cuando, concurriendo las circunstancias previstas en el artículo 92.7 LJCA, así se acuerde por el Presidente de la Sala, los actos de vista pública o de votación y fallo tendrán lugar ante el Pleno de aquélla (art. 92.7 LJCA). La Sección competente o la Sala, según el caso, dictará sentencia en el plazo de diez días desde que termine la deliberación para votación y fallo (art. 92.8 LJCA).
Si bien el recurso de casación se limita a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho (art. 87 bis.1 LJCA), en la resolución de la controversia objeto del proceso, el Tribunal podrá integrar en los hechos admitidos como probados en la instancia los que, habiendo sido omitidos en la misma, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada, incluso la desviación de poder (art. 93.3 LJCA).
La sentencia:
-Fijará la interpretación de las normas estatales (se supone que las normas autonómicas en el caso del recurso de casación autonómico) sobre las que, en el auto de admisión a trámite del recurso, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal (art. 93.1, inciso inicial, LJCA).
-Fijará la interpretación que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite del recurso, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal (art. 93.1, inciso inicial, LJCA).
-Resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la resolución recurrida, en todo o en parte, o confirmándola (art. 93.1, inciso segundo, LJCA).
-Podrá ordenar, cuando justifique su necesidad, la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación (art. 93.1, inciso final, LJCA).
-Anulará la resolución recurrida si apreciara que el orden contencioso-administrativo no es competente para conocer de las pretensiones deducidas, indicando el concreto orden jurisdiccional que se estima competente, con los efectos previstos en el artículo 5.3 LJCA (art. 93.2 LJCA).
-Anulará la resolución recurrida si apreciara que el órgano de instancia no es competente para conocer de las pretensiones deducidas, remitiendo las actuaciones al órgano judicial que debiera haber conocido de las mismas (art. 93.2 LJCA).
-Resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 LJCA (art. 93.4 LJCA).
-Dispondrá, en cuanto a las costas del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, pudiendo, no obstante, imponer dichas costas a una sola de las partes cuando aprecie, motivándolo, que ha actuado con mala fe o temeridad (art. 93.4 LJCA).
Y llegamos al final con una NOTA más, la siguiente, en la que reseñaremos lo atinente a la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición, y de otros escritos, del recurso de casación.
José Ignacio Rubio de Urquía