Los tan esperados pronunciamientos del TC en relación con el gravamen por el IIVTNU de aumentos de valor de los terrenos irreales o ficticios han comenzado a recaer ya, habiendo correspondido el primero de ellos a una cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de determinados preceptos de la Norma Foral 16/1985, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa, concretado dicho pronunciamiento en la STC 26/2017, de 16 de febrero.
Y el segundo de tales pronunciamientos ha correspondido a una cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de determinados preceptos de la Norma Foral 16/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Álava, concretado dicho pronunciamiento en la STC 37/2017, de 1 de marzo.
Dígase, ante todo, que la primera de las SSTC citadas ha sido publicada en el BOE de 25 de marzo de 2017, mientras que la segunda de ellas no ha sido publicada todavía; y que el contenido sustancial de ambas es idéntico, por lo que son susceptibles del mismo tratamiento.
En esencia, de una primera lectura de las dos resoluciones en cuestión resulta lo siguiente:
-Los pronunciamientos del TC solo alcanzan a los dos Territorios Históricos indicados (Guipúzcoa y Álava), y a ninguna otra parte del territorio nacional, pues no forman parte de su objeto las normativas reguladoras del tributo vigentes en Vizcaya, Navarra y territorio común.
-Los pronunciamientos del TC solo alcanzan a las transmisiones de terrenos, no a ninguna de las otras circunstancias determinantes de la realización del hecho imponible del tributo.
-Los pronunciamientos del TC solo alcanzan a la regulación del impuesto en la medida en que queda sujeta a gravamen la transmisión de un terreno cuando no exista un aumento real, no ficticio, de valor del terreno.
-Es el legislador quien debe aprobar la normativa que permita determinar cuándo la transmisión del terreno arroja una pérdida de valor de éste.
En definitiva, en tanto el legislador no proceda a llenar la laguna creada por el TC en los términos señalados por éste en sus pronunciamientos, los Ayuntamientos están obligados a continuar exigiendo el impuesto como hasta ahora. Estamos, sin duda, ante una situación insólita, en la que una aparente declaración de inconstitucionalidad del TC no va a tener eficacia alguna hasta que sea complementada, por así decirlo, por una subsiguiente acción del legislador.
Entretanto, ¿qué puede o debe hacer el contribuyente que ha vendido su inmueble por un valor inferior al de compra? No está nada claro qué es lo que puede hacer el contribuyente en concreto, pues ello depende de varios factores, como, por ejemplo, si el impuesto le fue exigido, o no, en régimen de autoliquidación; si se trata de una liquidación firme por no haber sido impugnada en tiempo, o por haber recaído sobre la misma una resolución firme, administrativa o jurisdiccional; en fin, si los pronunciamientos del TC van a tener un alcance retrospectivo o meramente prospectivo.
Muchas dudas, como vemos, muchas dudas.
José Ignacio Rubio de Urquía