La Comisión de Expertos creada en febrero de 2017 para estudiar y proponer una reforma del sistema de financiación local ha rendido su informe el 26 de julio último, visto el cual se observa que, por lo que a la materia tributaria se refiere, el mismo considera la totalidad de ésta, dedicando al ICIO las siguientes consideraciones:
Se propone una modificación en la redacción del hecho imponible del impuesto para clarificar la sujeción a tributación de determinados contratos y operaciones económicas como, por ejemplo, las concesiones y las obras de interés general, sean o no expresamente citados. El respeto al principio de igualdad tributaria, así como la capacidad económica manifestada en estos supuestos conduciría en puridad, más que a una ampliación, a una aclaración o concreción del hecho imponible del ICIO, en el sentido de su sometimiento a tributación.
Asimismo, la Comisión propone la clarificación de los supuestos de obras ilegales frente a las obras ilícitas. Solo las primeras darán lugar a la realización del hecho imponible.
Se propone, partiendo de la consideración de que estamos ante dos hechos imponibles jurídicamente distintos, el mantenimiento de la tasa urbanística y el ICIO, aunque atendiendo a la verdadera naturaleza jurídica de cada uno de ellos con la correlativa y diferente forma de cuantificación, para lo cual sería necesario que el TRLRHL estableciera unos claros criterios de cálculo o cuantificación de las tasas urbanísticas, evitando duplicidades..
La tasa, dicen los Expertos, debe configurarse atendiendo exclusivamente al coste del servicio efectivamente prestado o actividad administrativa de concesión de la licencia —y alejado del coste de las obras que no es un parámetro propio de las tasas sino de figuras impositivas-, mientras que la base imponible del ICIO sí tiene lógica que pueda gravitar sobre el coste propiamente de la construcción, instalación u obra.
Se propone la expresa referencia legal, en la determinación de la base imponible del ICIO, al coste «directo» (excluyendo por ende, los indirectos tal como se definen en materia de contratación pública) y «efectivo» de las obras incorporando los principales criterios jurisprudenciales al respecto al objeto de que se graven únicamente capacidades económicas reales.
La Comisión considera que la exigencia del gravamen se haría más ágil y eficaz si en el momento de conceder la licencia o presentar la declaración responsable o comunicación previa -y en su ausencia, cuando se inicie la construcción, instalación u obra-, se exigiera el pago de un ingreso a cuenta sobre la autoliquidación obligatoria posterior con ocasión de la finalización de la obra, que ha de ser legalmente el momento en que se realice el hecho imponible del impuesto.
Sería necesaria, dicen los Expertos, la modificación de los artículos 102 y 103 TRLRHL, estableciéndose la obligación de realizar un ingreso a cuenta en el momento de la concesión de la licencia, presentación de la declaración responsable o comunicación previa o, en su defecto, con ocasión de inicio de la obra, y una autoliquidación definitiva al finalizar la misma, lo que servirá para iniciar el cómputo del plazo de comprobación, y contendrá una cuota a pagaren función de los costes directos y efectivos producidos con ocasión de la obra ya finalizada.
La Comisión propone la obligatoriedad de presentar una autoliquidación con ingreso a cuenta sobre una obligación principal futura, y autoliquidación, con ocasión de la finalización de la obra.
Estamos ante un impuesto pequeño en cuanto a su regulación, grande en cuanto a su recaudación y enorme en cuanto a su complejidad. Todas las medidas conducentes al esclarecimiento no excesivamente gravoso de la figura son bienvenidas, pero la dificultad es tanta que la conciliación de ambos objetivos será muy difícil.
(Continúa en la NOTA siguiente)
José Ignacio Rubio de Urquía