La tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local exigida a empresas explotadoras de servicios de suministro es un clásico de la fiscalidad municipal española, particularmente en la modalidad de la misma que conocemos como régimen especial o “tasa del 1,5%”, cuya regulación se contiene actualmente en el artículo 24.1.c) LHL; modalidad esa que no se aplica, ni se ha aplicado nunca, a las instalaciones de transporte de energía eléctrica. Pero sí a las de distribución de dicha energía.
Hace algunos años, bastantes ya, dicha tasa, en su modalidad general, cuya regulación se contiene actualmente en la letra a) del citado artículo 24.1 LHL, comenzó a ser exigida por los Ayuntamientos a consecuencia del aprovechamiento que del dominio público municipal hacen las instalaciones de transporte de energía eléctrica, así como, también, a consecuencia de dicho aprovechamiento que hacen las instalaciones de distribución de energía eléctrica fuera de las vías públicas del Municipio, en el resto del término municipal.
Las dos primeras oleadas de Ordenanzas fiscales reguladoras de dicha concreta modalidad de la tasa acabaron con sendos pronunciamientos del Tribunal Supremo favorables a las empresas eléctricas, pero la tercera oleada, que se inició con Ordenanzas fiscales aprobadas a finales de 2014, pareció haber terminado con un pronunciamiento adverso a la tesis de dichas empresas recogido inicialmente en cinco Sentencias de 21 de diciembre de 2016.
La empresa transportista de energía eléctrica entendió, sin embargo, mediante un razonamiento elaborado en este despacho, que la doctrina jurisprudencial sentada en las resoluciones de 2016 no había considerado ni resuelto, consiguientemente, todas las cuestiones suscitadas en la instancia, tesis esta que acogió y desarrolló exhaustivamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que motivó que fuese anulado el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa contenido en todas las Ordenanzas fiscales impugnadas y de las que dicha Sala conoció.
Muchas de esas Sentencias anulatorias fueron recurridas en casación por los Ayuntamientos respectivos, y hace unos pocos días el Tribunal Supremo ha dictado las primeras resoluciones, en las que se acoge lo principal de la doctrina de la Sala de Valladolid y se confirma la nulidad de los regímenes reglamentarios de referencia.
En esencia, las dos cuestiones que tanto la empresa transportista de energía eléctrica como la Sala de Valladolid entendían que no habían sido consideradas por la doctrina del Tribunal Supremo sentada en las Sentencias de diciembre de 2016 son las siguientes:
1ª. Los valores del suelo y de la construcción, utilizados para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado -cuantía de la tasa-, son inválidos por falta de motivación en su faceta de publicidad y transparencia (infracción de los artículos 24.1.a) y 25 LHL): el valor del MBR (Módulo Básico de Repercusión) del Municipio, del que el informe técnico-económico parte para fijar el valor del suelo del bien afectado, no figura en dicho informe, de donde ese criterio o parámetro resulta ser inválido; de las fuentes señaladas en el informe técnico-económico no es posible conocer qué cálculos han llevado a la fijación del valor de la construcción del bien afectado, de donde ese criterio o parámetro resulta ser inválido.
2ª. El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado determina una cuantía del gravamen desproporcionada (infracción del artículo 24.1.a) LHL): Las instalaciones de transporte de energía eléctrica realizan un aprovechamiento especial del dominio público municipal de muy escasa intensidad, no una utilización privativa de ese dominio público, por lo que el valor del aprovechamiento o tipo de gravamen debe corresponder al aprovechamiento especial, no a la utilización privativa; la cuantía de la tasa impugnada, el valor del aprovechamiento, lejos de responder al principio de equivalencia, se manifiesta como una cantidad absolutamente desproporcionada, completamente ajena a la realidad del verdadero aprovechamiento especial realizado, completamente ajena a la utilidad derivada de ese aprovechamiento especial.
Como decimos, el Tribunal Supremo acaba de resolver esas dos cuestiones, concretamente, mediante las Sentencias 1682/2020, de 9 de diciembre de 2020 (casación 3478/2019), 1702/2020, de 10 de diciembre de 2020 (casación 3103/2019) y 1707/2020 (casación 3909/2019):
Respecto de la primera de las cuestiones reseñadas, que no ha sido estimada por el Tribunal Supremo, éste ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“En orden a la cuantificación de una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de la instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, debe considerarse motivado un informe técnico económico aunque este no contenga la expresión numérica del MBR y de los coeficientes empleados para la valoración del suelo con construcciones; porque estas cifras se pueden obtener acudiendo a la Orden EHA/3188/2006 y a la ponencia de valores del municipio.”
En cuanto a la segunda de las cuestiones suscitadas, que sí ha sido estimada por el Tribunal Supremo, éste ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y
- b) La Ordenanza Fiscal –en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.”
Conforme dice el propio Tribunal Supremo:
“Lo hasta aquí razonado conduce (i) a rechazar el criterio de la sentencia de instancia en cuanto anula la Ordenanza por entender que resulta inmotivado el informe técnico-económico por determinar el módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y el módulo básico de construcción (MBC) por remisión a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre y a la Ponencia de Valores del municipio; y (ii) a mantener el criterio –desestimando en este punto el recurso de casación del ayuntamiento recurrente- y declarar conforme a Derecho la sentencia en cuanto anuló la ordenanza por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.”
En lo que aquí interesa, el fallo es del siguiente tenor:
“TERCERO. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, SAU –en este punto de manera coincidente con la sentencia recurrida en la presente casación- contra la Ordenanza Fiscal indicada, declarándose la nulidad de pleno derecho del artículo 4 de la misma, en relación con el “Anexo de Tarifas” de dicha Ordenanza, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.”
En definitiva: 1º. Las instalaciones de transporte de energía eléctrica hacen esencialmente un aprovechamiento especial del dominio público local, siendo marginal e insignificante el uso privativo. 2º. Para la exacción de la tasa en esos supuestos de aprovechamiento especial del dominio público no se puede aplicar un tipo de gravamen del 5%, que es propio de la utilización privativa. 3º. Cuando concurra el uso especial con la utilización privativa, tanto la valoración de la utilidad derivada como el tipo de gravamen deben regularse diferenciadamente.
Aunque los Ayuntamientos vuelvan a intentar acomodar la regulación de la tasa a las prescripciones del artículo 24.1.a) LHL, según el mismo ha sido integrado por la doctrina jurisprudencial, el único medio real de poner fin a la litigiosidad propia del caso solo se encuentra en la norma, que es donde ha de ser buscada una solución tipo la del régimen especial de la tasa.
José Ignacio Rubio de Urquía