Desde que comenzaron a entrar en vigor las Ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa pertenecientes a la llamada “tercera oleada”, allá por el 1 de enero de 2015, son miles las liquidaciones del tributo giradas por los Ayuntamientos a las empresas con fundamento en esas Ordenanzas, la mayor parte de las cuales han sido impugnadas y suspendida su ejecutividad en vía administrativa, previa aportación de garantía bastante, habiendo sido recurridas en vía jurisdiccional las resoluciones municipales desestimatorias de los recursos de reposición, y solicitado en esa vía el mantenimiento de la suspensión ganada en vía administrativa.

A partir de los Autos del Tribunal Supremo, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, en los que el Alto Tribunal reconoció que algunos aspectos del régimen de cuantificación de la tasa no habían sido considerados todavía por la doctrina jurisprudencial, las empresas comenzaron a prestar especial atención, en sus peticiones de mantenimiento en vía jurisdiccional de la suspensión de las liquidaciones, al elemento de la tutela cautelar constituido por la apariencia de buen derecho, dada la previsible estimación por el Tribunal Supremo de alguno de los dos motivos de impugnación de las Ordenanzas fiscales todavía pendientes de consideración y resolución, la falta de motivación de los parámetros -valor del suelo y valor de la construcción- elegidos para fijar la cuantía de la tasa y la desproporcionalidad de dicha cuantía.

Es el caso, empero, que las peticiones de medida cautelar no prosperaron en muchos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, ni tampoco las estimaron los Tribunales Superiores de Justicia al conocer de los respectivos recursos de apelación. Como no podía ser de otra forma, las cosas han empezado a cambiar a raíz de las resoluciones del Tribunal Supremo estimatorias de la pretensión de nulidad de las Ordenanzas fiscales fundamentada en la disconformidad con el ordenamiento jurídico de los regímenes de cuantificación de la tasa en los que se aplica un tipo de gravamen del 5% sobre la base imponible en los supuestos, como el que nos ocupa, de aprovechamiento especial del dominio público.

Ahora, la apariencia de buen derecho se ha convertido en elemento determinante de la concesión de la medida cautelar, lo que explica exhaustivamente, por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 437, de 4 de febrero de 2021 (apelación 76/2020), de la que reproducimos, por su interés evidente, sus FUNDAMENTOS DE DERECHO TERCERO y CUARTO, a cuyo tenor:

TERCERO.

Es conocido que, del conjunto de requisitos a que se sujeta en el proceso contencioso administrativo la adopción de medidas cautelares, el de más difícil reconocimiento, y más excepcional en su conceptuación, es el concerniente a la apariencia de buen derecho.

Se trata de un presupuesto de elaboración jurisprudencial, que el art. 139 LJCA no prevé expresamente. Si bien el proyecto de la LJCA contemplaba explícitamente el criterio de apariencia de buen derecho, el mismo sucumbió en el trámite parlamentario, sin alcanzar por ello el rango de parámetro positivizado. Sí se concretó, por el contrario, en el art. 728 LEC, como uno de los parámetros de adopción de tutela cautelar en el ámbito de aquel orden jurisdiccional. Es igualmente conocido que se trata de un análisis o test liminar, superficial, el que el juzgador puede acometer en esta suerte procesal, pues, de lo contrario, se anticiparía una resolución sobre el fondo de la controversia con potencial quiebra de las garantías de contradicción y prueba que a las partes asisten, ciertamente aligeradas en sede cautelar, cuyo ámbito de cognición es impropio al efecto.

La jurisprudencia ha destacado que la apariencia de buen derecho (ya en nuestro específico orden jurisdiccional) encuentra su acomodo más lógico o claro allí donde el objeto de la petición haya recaído en cumplimiento o ejecución de una disposición general previamente declarada nula, o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros ya abatidos por pronunciamiento judicial firme, o allí donde se observa en el actuar administrativo litigioso una práctica contumaz contraria a reiterados pronunciamientos judiciales, de sentido coincidente. Ello no obstante, la jurisprudencia ha aceptado también que los anteriores supuestos (de apariencia de buen derecho canónica) no agotan los escenarios de ostensibilidad determinante de apariencia de buen derecho, igualmente plausible allí donde la propia resolución o disposición impugnada ofrezca elementos bastantes de los que con intensa probabilidad se revele aquel fumus.

La propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia de 10 de mayo de 2011 -RC 3623/2010-; auto de 13 de abril de 2011 -rec. 31/2011-; auto de 31 de marzo de 2011 -rec. 169/2011-; o sentencia de 28 de diciembre de 2010 -RC 66/2010-) se ha apoyado, en orden a dar lugar a la tutela cautelar, donde ha habido méritos para ello, en tal parámetro de apariencia de buen derecho.

En sentido similar, y con ocasión de un supuesto en que se hallaba comprometida la recta aplicación del ordenamiento jurídico comunitario, sentencias de 14 de diciembre, del Alto Tribunal (Sección 2ª), recaídas en los recursos de casación 607/2015 y 614/2015. A tenor de la segunda de ellas (FJº 4º):

«No debe cuestionarse que las medidas cautelares son una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y que, por ello, la suspensión cautelar no tiene carácter excepcional, de suerte que sin desvirtuar la doctrina de los autos impugnados en la parte que se relaciona con el primero de los fundamentos de las medidas cautelares, el «periculum in mora», que se reputa correcta, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, la evolución que ha supuesto, respecto de los criterios tradicionales, la toma en consideración del llamado «fumus bonis iuris» o apariencia del buen derecho como elemento integrador del artículo 130 LJCA .

El «fumus bonis iuris» o apariencia de buen derecho es considerado en el derecho común de la justicia cautelar como un requisito exigible para que pueda adoptarse una resolución de esta naturaleza, pues no parece que a quien, manifiestamente, asiste la razón a liminelitis deba resultar perjudicado por el retraso en obtener una resolución de fondo. En principio constituye, pues, un requisito de carácter negativo para integrar las perspectivas mínimas indispensables de buen éxito que debe reunir la pretensión principal a la que accesoriamente está ligada la pretensión cautelar, pues mientras el ejercicio de la acción no está sujeta restricción alguna, por imperativo del art. 24 CE , el ejercicio de la pretensión cautelar, en cuanto supone en cierto modo la anticipación provisional de una resolución favorable a la pretensión de fondo, exige una justificación, prima facie o en apariencia, de su fundamento.

En el derecho público las prerrogativas exorbitantes de la Administración y la consiguiente necesidad de la justicia cautelar de constituir un contrapeso o límite a dichas prerrogativas, especialmente de la ejecutividad de la actuación administrativa, ha determinado, entre otras consecuencias, que el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho se desdibuje como requisito de carácter negativo (limitándose a casos extraordinarios) y se convierta en un criterio positivo, junto con otros, para determinar la procedencia de la medida cautelar.

La doctrina del «fumus bonis iuris» o «apariencia del buen derecho» supone una gran innovación respecto a los criterios que tradicionalmente venían siendo considerados a la hora de acordar o denegar la suspensión. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza, y sin prejuzgar lo que, en su día, se declare en la sentencia definitiva, entre otros factores, las posiciones de las partes y los fundamentos jurídicos de su pretensión a los meros fines de la tutela cautelar.

Este Tribunal Supremo ha admitido este criterio en algunas resoluciones a veces con gran amplitud (ATS 20 diciembre de 1990, 17 ene. 1991, 23 abril 1991, 16 julio 1991, 19 diciembre 1991, 11 marzo 1992, 14 mayo 1992, 22 marzo 1996 y 7 junio 1996), si bien en el actual estado de la jurisprudencia prevalece una doctrina que acentúa sus límites y aconseja prudencia y restricción en su aplicación.

La LJCA, en efecto, suprime todo apoyo normativo al criterio de fumus bonis iuris, cuya aplicación queda confiada a esta jurisprudencia. Se elimina, en efecto, del Proyecto LJCA el precepto que disponía que «la adopción de las medidas cautelares podrá acordarse cuando existan dudas razonables sobre la legalidad de la actividad administrativa a que se refieran» ( art. 124.2 Proyecto LJCA ). En su lugar, la LJCA dispone que «previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso» (art. 130.1 LJCA). El sentido restrictivo de esta omisión respecto al criterio de fumus bonis iuris resulta subrayado por la palabra «únicamente» y confirmado por el art. 132.2 LJCA (también introducido en el trámite parlamentario), en el cual se dispone que «no podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate; y, tampoco, en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar». Esto equivale a decir que si durante el transcurso del proceso se produce o incrementa la apariencia de buen derecho del demandante el tribunal no podrá fundar en esta modificación la adopción de una medida cautelar antes denegada.

Pues bien, en la actualidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite el criterio de apariencia de buen derecho, entre otros, en supuestos de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula; de existencia de una sentencia que anula el acto en una anterior instancia aunque no sea firme; de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz o, de modo muy excepcional, de prosperabilidad ostensible de la demanda.

En efecto, nuestra jurisprudencia advierte frente a los riesgos de prejuicio (Dogma vom Vorwegnahmeverbot en la doctrina alemana), declarando que «la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente, pero no al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito».

En definitiva, no es la pieza de suspensión el lugar indicado para enjuiciar de manera definitiva la legalidad de la actuación administrativa impugnada. Ahora bien, la doctrina de que se trata permite valorar la existencia del derecho con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza, y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, a los meros fines de la tutela cautelar.

Y es que existen supuestos singulares en los que la apariencia de buen derecho, dentro de los límites en que cabe realizar en la pieza de medidas cautelares, se impone con tal intensidad que si con carácter general la pérdida de la finalidad legítima del recurso es el elemento central de la decisión cautelar, debe ponderarse el posible resultado del asunto principal y el desvalor que representa desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva la ejecución del acto administrativo impugnado.»

A tenor de las SSTS de 8 de julio de 2003 (RC 7870/1999, FJº 2º), o de 22 de junio de 2004 (RC 2916/2001, FJº 6º):

«(…) es de subrayar que como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio del derecho que se resume en la «necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón» y esta tutela cautelar invocada, con fundamento en la doctrina del «fumus boni iuris», trata de evitar la frustración de una sentencia final, lo que implica el otorgamiento de la medida suspensiva cuando se produce la apariencia de buen derecho, suspendiendo la ejecutividad en tanto dure la pendencia del proceso en que es impugnado el acto, ya que de lo contrario, la obtención futura y dilatoria del reconocimiento de su previsible razón, no le supone una entera satisfacción de sus legítimas pretensiones, aunque posteriormente fuera resarcido en sus daños y perjuicios»

Añadiendo la STS 18 de mayo 2011 (RC 1489/2010, FJº 3º) que:

«Dicho criterio, como es bien sabido, está animado por la idea principal de que, existiendo datos que de manera ostensible permitan apreciar la probabilidad de una decisión final anulatoria de la resolución administrativa litigiosa, las personas favorecidas por dichos datos no deben soportar la continuidad del proceso jurisdiccional y sus derechos merecen ser tutelados a través de las medidas cautelares»

En suma, a tenor de la STS de 7 de abril de 2004 (RC 1678/2002, FJº 3º):

«(…) no cabe interpretar el nuevo régimen jurídico de las medidas cautelares surgido en la Ley 29/1998 como de proscripción, radical, absoluta, del criterio de la apariencia de buen derecho. Este criterio del «fumus boni iuris», aun siendo enormemente controvertido, no parece que pueda ser totalmente desatendido al decidir sobre la adopción de medidas cautelares. Bien para evitar que a través de demandas de todo punto infundadas se perturbe el interés público o los derechos de terceros; bien, como hemos dicho antes, para evitar que la necesidad de acudir al proceso corra en perjuicio de quien aparentemente tiene toda la razón; bien, en fin, para decantarse por la decisión en los casos extremos en que tanto la no adopción como la adopción de la cautela pueda determinar una situación gravemente perjudicial o irreversible.»

Sobre la ostensibilidad, para su apreciación es preciso que el fumus boni iuris aparezca, desde luego, en el proceso, mediante datos relevantes, sin necesidad de un análisis profundo de la legalidad del acto impugnado, como también la ausencia relevante de datos contrarios a la medida cautelar invocada en la actuación administrativa.

En el mismo sentido, ATS, de fecha 5 de diciembre de 2000 (rec. 763/2000, FJº 3º), a cuyo tenor:

«(…) la aplicación del «fumus boni iuris» se ha matizado siguiendo una dirección paralela a la observada respecto de las alegaciones de nulidad de pleno derecho, exigiendo que la apariencia de buen derecho sea clara y manifiesta, y resaltando que debe ser apreciada sin necesidad de profundizar en el fondo del asunto.»

CUARTO.

Partiendo de lo anterior, en el supuesto de autos la apelante interesaba la suspensión cautelar de actos de liquidación de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, correspondiente a los ejercicios 2015 a 2018, por un importe total superior a los 160.000 euros (dato, por lo demás, éste de la cuantía total de las liquidaciones recurridas, a no desdeñar por completo, en conjunción con cuanto habrá de integrar, en sentido propio, ratio decidendi de la presente alzada, allí donde en el pasado hemos estimado, en controversias como la que nos ocupa, aquélla digna de sustentar pretensión de suspensión cautelar como la de autos).

Pues bien, la impugnación de aquellas liquidaciones tributarias, como se explicaba en la solicitud de tutela cautelar acompañada a la interposición de recurso contencioso administrativo (la que ha merecido denegación en el auto apelado y se trae a escrutinio de esta Sala) trata de fundarse, entre otros motivos, en la «desproporcionalidad de la cuota tributaria que genera el régimen reglamentario de cuantificación del tributo» , a cuyo efecto, decíamos en fundamento precedente, se invocaban diversos autos de admisión de otros tantos recursos de casación por la Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo (RRCC 3508/2019, 3637/2019, 3100/2019, 3478/2019 y 3103/2019). Lo que, a juicio de la peticionaria, constituía indicio bastante de apariencia de buen derecho en sus pretensiones, cuando menos a los fines de dar lugar a la tutela cautelar instada.

Hemos visto que en aquellos recursos han venido a recaer sentencias del Alto Tribunal, para fijar, en lo que aquí importa, doctrina, no ya en una, sino en diversas sentencias, en sentido coincidente: en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo; y la Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente. Pone aquí de manifiesto la apelante (coherentemente con lo defendido en su solicitud de medida cautelar) que nos encontramos ante caso idéntico a los enjuiciados por el Tribunal Supremo, donde la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Tremp, publicada en el BOP de Lérida, de 24 de diciembre de 2014, prevé una cuota, por referencia a las Tarifas contenidas en el Anexo, para instalaciones A1, A3 y A4, resultante de aplicar, invariablemente, un tipo de gravamen del 5%, sin discriminar o graduar aquél en función de la intensidad o relevancia del aprovechamiento de que en cada caso se trate. Téngase al respecto presente que la citada Ordenanza tiene por hecho imponible, indistintamente, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local mediante instalaciones de transporte de energía (art. 2), y que la cuota tributaria, contenida en el Anexo de Tarifas (art. 4), resulta, en efecto, de la aplicación invariable de un tipo del 5% (vid. Anexo) con independencia del tipo de instalación de que se trate, de que nos hallemos ante supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial (categoría plausiblemente asignada a instalaciones como las de autos), y de la intensidad o relevancia de éste.

Así las cosas, a la vista de la doctrina jurisprudencial recaída en los recursos de casación a que la apelante apuntaba en su solicitud misma de adopción de tutela cautelar, concurre, con claridad, en el supuesto de autos apariencia de buen derecho cualificada, que esta Sala no puede desconocer, con independencia de la definitiva proyección que aquélla haya de tener, a la sazón, en el supuesto a enjuiciar en el pleito principal, en sus sucesivas instancias o grados, en su caso, lo que habrá de conducir a la estimación de la apelación, con el alcance que será de ver en el fallo de la presente, accediéndose a la medida cautelar en los términos mismos en que fue solicitada por la recurrente en la instancia, más aún si cabe cuando (y esto no lo cuestiona el Ayuntamiento recurrido) la ejecución de las liquidaciones se presenta asegurada por garantía constituida al efecto.

Trata de obstar el Ayuntamiento a la anterior doctrina jurisprudencial y su proyección en la presente apelación, en escrito de 22 de enero de 2021, evacuando el traslado que esta Sala confirió a las partes atendiendo a las quejas que, por aquél, motivó la inicial decisión de tener por simplemente hechas las manifestaciones de la apelante en su escrito de fecha 29 de diciembre de 2020. Sobre el particular, habremos de comenzar por indicar que el traslado de alegaciones lo ha sido a los solos efectos de preservar inmaculada y libre de cualquier tacha la contradicción en la presente alzada, que el mismo hubiera podido perfectamente orillarse allí donde ni las sentencias del Tribunal Supremo aportadas constituyen documento alguno (como prueba) sobre cuya admisión hubiere de pronunciarse en la presente alzada este Tribunal, ni las mismas eran desconocidas a esta Sala a su aportación. Habiendo la misma de decidir conforme a Derecho (lo que incluye la jurisprudencia relevante recaída sobre la cuestión de fondo a dilucidar, vistos los términos de la controversia, en esta sede cautelar, con independencia de su fecha), cuyo conocimiento se le presume, lo que no supone, en modo alguno, juzgar no ya al margen de las pretensiones de las partes, sino siquiera de los motivos por las mismas articulados (que la apelante sostuvo en su inicial petición, y sigue manteniendo en esta alzada, la sólida apariencia de buen derecho de su pretensión de anulación de las liquidaciones discutidas por una desproporción en la cuota tributaria que achaca al régimen reglamentario de cuantificación de la misma, con específica referencia al tipo de gravamen único normado, sin consideración a la intensidad del aprovechamiento gravado).

Sentado lo anterior, el Ayuntamiento apelado, sin cuestionar lo constatado (la invariabilidad del tipo de gravamen dispuesto, sin discriminar en función de la intensidad o relevancia del aprovechamiento gravado), pone de relieve que la pieza de medidas cautelares no es cauce procesal idóneo para prejuzgar cuestiones de fondo. Sobre el particular nos hemos extendido, habiendo de reiterarse de nuevo que del anterior (e indiscutible) principio, de que ha de partirse necesariamente, no se colige la absoluta inoperancia del parámetro de apariencia de buen derecho en sede cautelar (ni siquiera su sola operatividad en tanto que necesariamente ligado al criterio de ponderación de intereses concurrentes y de periculum in mora). Tampoco su sola reconducción a aquellos supuestos típicos de aplicación de disposición declarada nula, acto o disposición de contenido idéntico a otros enjuiciados (y declarados nulos, o anulados) con firmeza, o práctica administrativa contumaz contraria a pronunciamientos judiciales reiterados. Por el contrario, el parámetro de apariencia de buen derecho, con sus conocidos límites en sede cautelar, en este orden jurisdiccional, en que se parte por lo demás de la presunción de legalidad de la actuación administrativa, por imperativo en suma del derecho a un proceso justo, con todas las garantías, sí tiene recorrido en supuesto como el presente, en que la peticionaria ponía de manifiesto en su solicitud inicial (la que se sigue ventilando en esta alzada) razones de ilegalidad en la Ordenanza que las liquidaciones litigiosas vienen a aplicar, con expresa referencia a la pendencia de recursos de casación respecto a contenido normativo parangonable -prima facie- al que nos ocupa aquí, que, a la postre, las sentencias recaídas en aquéllos han venido (parcialmente) a ratificar. Escenario éste ciertamente atípico, o excepcional, pero al que este Tribunal no puede en modo alguno sustraerse, entre otras razones, porque el ejercicio de la función jurisdiccional demanda atender a los pronunciamientos emanados del Tribunal que tiene encomendada la formación de jurisprudencia, incluso en la sede que nos ocupa. Lo contrario supondría, en la presente tesitura, convertir la necesidad del proceso, para quien muy fundadamente parece tener la razón cuando menos en uno de los motivos de impugnación de que trata de valerse, en un daño, lo que exige acceder a una tutela cautelar que, en las condiciones en que se solicita (con prestación de garantía a modo de contracautela), presta igualmente suficiente atención al aseguramiento de los intereses públicos en juego aquí. No desconociéndose en fin el carácter dinámico que la apelación en materia cautelar presenta, en que, por contraste con los restantes supuestos, sí importa el estado de las cosas a la fecha de pronunciarse el fallo en apelación, y el acervo puesto a disposición de la Sala de apelación, más si cabe atendidas las limitaciones (por contraste con el debate trabado en el pleito principal) que el incidente cautelar (en la instancia) presenta en sede de práctica de prueba y posibilidades de alegación, réplica y dúplica.

Por último, el Ayuntamiento apelado invoca sentencias del Alto Tribunal muy anteriores en el tiempo a las que justifican la apreciación aquí de apariencia de buen derecho en la posición de la recurrente, y trata de cuestionar la firmeza de los pronunciamientos del Tribunal Supremo de que se vale la apelante, poniendo de relieve que en relación a ellos se habrían suscitado peticiones de aclaración e incidentes de nulidad. De ellos no hay prueba alguna en autos, ni las sentencias publicadas (a que hemos aludido, y que hemos transcrito en lo relevante) aparecen acompañadas de auto aclaratorio alguno. De modo que no debemos sino estar a la certeza de las sentencias publicadas (firmes, por su procedencia) y sus razonamientos, a que nos debemos, por todo lo dicho.

La apelación, en suma, merece estimación, en los términos que serán de ver en el fallo de la presente.”

Es claro, en fin, que esas miles de liquidaciones de la tasa a que hacíamos referencia al comienzo, antes de su inexorable anulación con fundamento en la más reciente doctrina jurisprudencial de aplicación al caso, deben ser suspendidas en vía jurisdiccional, además de por la apariencia de buen derecho de las empresas, en orden a evitar a los Ayuntamientos gastos adicionales innecesarios. Este despacho se complace, una vez más, en haber ostentado la dirección letrada de la apelación en la que ha recaído la resolución reseñada.

José Ignacio Rubio de Urquía