Los pactos sucesorios, principalmente el pacto de mejora y el apartamiento, que son figuras sucesorias vigentes en el Derecho civil foral o especial de algunas Comunidades Autónomas, no así en el Derecho Civil común, han disfrutado hasta ahora de cierta “paz fiscal”, especialmente desde que, en 2016, el Tribunal Supremo fijó doctrina legal acerca de su repercusión en el IRPF.
Y decimos que han disfrutado de cierta “paz fiscal”, porque todavía está por resolver un aspecto del régimen de exacción del Impuesto sobre Sucesiones, al que están sujetos, cual es el relativo a la atribución del rendimiento del tributo a una u otra Comunidad Autónoma, cuando el transmitente, mejorante por ejemplo, ostenta la vecindad civil en un territorio y, sin embargo, tiene su residencia habitual en otro, Particularmente en territorio común.
En efecto, si una persona con vecindad civil en Galicia, por ejemplo, formaliza un pacto de mejora con un hijo, siendo aquella residente en Madrid, por ejemplo, la Comunidad Autónoma de Galicia no admitirá la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sucesiones por no tener el mejorante su residencia habitual, punto de conexión del tributo, en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, y la Comunidad Autónoma de Madrid tampoco la admitirá por no reconocer la vigencia en su territorio de ese instituto sucesorio.
Más allá de ese desajuste, llamémosle así, que cada sujeto pasivo del ISD tendrá que lidiar con las Comunidades Autónomas afectadas como mejor pueda, es lo cierto, decíamos, que la fiscalidad de los pactos sucesorios quedó completamente pacificada a partir de que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 2016, dictada en el recurso en interés de la ley 325/2015, además de dejar claramente establecido que dichos pactos son negocios jurídicos mortis causa sujetos al Impuesto sobre Sucesiones, estableció, no con menos claridad, que las transmisiones que tengan lugar mediante los mismos están amparadas por la exención fiscal, o excepción de gravamen, prevista en el artículo 33.3.b) LIRPF.
Parece, sin embargo, que los tiempos de “paz fiscal” están a punto de terminar, pues ha llegado al Senado el “Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal ……”, que, sin prevenir ni luchar contra nada, en realidad, sino buscando y rebuscando entre las telarañas que llenan los bolsillos de los contribuyentes, vaciados ya de hasta la última moneda de céntimo de euro que les quedaba, propone medidas como la que explica en el epígrafe VI de su PREÁMBULO, a cuyo tenor:
“En el ámbito del Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas se introducen diversas modificaciones. En primer lugar, se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la finalidad de que el adquirente de un bien a través de un contrato o pacto sucesorio se subrogue en el valor y fecha de adquisición que tenía dicho bien en el causante, siempre que el mismo se transmita antes del fallecimiento de este último.
De esta forma se impide una actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido que provocaría una menor tributación que si el bien hubiera sido transmitido directamente a un tercero por el titular original.”
Estamos, qué duda cabe, ante la resurrección encubierta de la “plusvalía del muerto”, con la que se pretende atizar al vivo en su ser patrimonial si tiene la ;mala ocurrencia de transmitir el bien recibido antes del fallecimiento de la persona de quien lo recibió. ES, en fin, o debería serlo, una pretensión normativa candidata a ser examinada en su día por el Tribunal Constitucional ¿por efecto de un recurso de inconstitucionalidad? ¿por efecto de una cuestión de inconstitucionalidad? ¡y qué más da! suma y sigue.
José Ignacio Rubio de Urquía