A lo largo de los diez últimos años, digamos, nunca antes, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo y consolidando una doctrina conforme a la cual existe plena compatibilidad entre la llamada tasa del 1,5%, regulada en el artículo 24.1.c) LHL, y el régimen general de cuantificación de tasas por el aprovechamiento especial del dominio público local, regulado este en la letra a) de dicho artículo 24.1 LHL.

Esa doctrina jurisprudencial se traduce, concretamente, en que una empresa de distribución de energía eléctrica, por ejemplo, que realiza el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, y que también realiza el aprovechamiento especial de otras partes del dominio público del Municipio, además de tributar por el primero de los aprovechamientos con arreglo al régimen de la tasa del 1,5% (art. 24.1.c) LHL), ha de tributar también por el segundo de los aprovechamientos con arreglo al régimen general de la tasa en cuestión (art. 24.1.a) LHL).

Como no podría ser de otra forma, la doctrina jurisprudencial en cuestión ha sido asumida por la totalidad de órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con alguna excepción, empero, caso, por ejemplo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, la cual considera que no se está ante dos tasas diferentes, sino ante una sola tasa con dos regímenes de cuantificación diferentes, uno general y otro especial, aplicable este último cuando concurren las circunstancias previstas en el artículo 24.1.c) LHL.

Por medio de Auto de 3 de junio de 2021, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha venido a admitir a trámite el recurso de casación 6087/2020, en el que se ventila un litigio entre una empresa de distribución de energía eléctrica, precisamente, y un Ayuntamiento de la Provincia de Jaén, interpuesto aquél contra una Sentencia de la mencionada Sala de Andalucía. En el RAZONAMIENTO JURÍDICO SEGUNDO del Auto se dice:

La sentencia recurrida al analizar la conformidad a derecho de una liquidación girada por el concepto de tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, en la que se impugnaba indirectamente la Ordenanza reguladora de la tasa, por no ser compatible la tasa general con la tasa especial razonó en su fundamento jurídico cuarto, lo siguiente:

«Con carácter previo a entrar en el concreto análisis de los distintos motivos del recurso de apelación, es necesario poner de manifiesto que este Tribunal ha dictado diversas Sentencias, a la que se hace referencia por la Sentencia apelada y por las partes, sobre cuestiones sustancialmente idénticas a las que son objeto de este proceso.

Se trata, por ejemplo, de la Sentencia nº 2619/2016, de 14 de octubre de 2016, recaída en el recurso de apelación nº 752/2016, o la Sentencia nº 1346/2015, de fecha 13 de julio de 2015, recaída en el rollo de apelación nº 5/2015.

En estas Sentencias este Tribunal concluyó que «no será posible compatibilizar la exacción de la tasa en sus dos modalidades, porque aun cuando el sujeto pasivo hiciera aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de vías urbanas, si lo hace como empresa distribuidora o comercializadora de servicios de interés general (…) solo tributará por la modalidad especial de esta tasa».

Y se añadió que «solo en caso de que no concurra alguno de los elementos (objetivo y subjetivo) señalados en el apartado 24.1, letra c) TRLRHL, será posible a los Ayuntamientos exigir la tasa a un sujeto pasivo en la modalidad cuantitativa señalada en ese mismo precepto y apartado en su letra a)».

Por lo tanto, el criterio de este Tribunal, ha sido hasta ahora mantener que la compatibilidad declarada de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local lo es en relación con aquellas otras exigidas por la prestación de servicios públicos locales y con las devengadas por realización de actividades de competencia local, pero resulta incompatible con cualquier otra ya gravada por la cuota «especial», como además tuvo oportunidad de indicarlo el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de mayo de 2002, ya que en esos casos se entiende que la tasa especial absorbe a la general».”

Según se establece en el RAZONAMIENTO JURÍDICO CUARTO del Auto, este se admite a trámite por presentar “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a los efectos de reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL”. Con este pronunciamiento, el Tribunal Supremo adelanta que no va a alterar su doctrina en la materia, todo lo contrario, que la va a confirmar y reforzar.

Entendemos, sin embargo, como hemos entendido siempre, como lo ha entendido siempre el propio Tribunal Supremo hasta hace no mucho, que estamos ante una sola tasa, una tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local, que se exige con arreglo a un régimen general de cuantificación, el regulado en la letra a) del artículo 24.1 LHL, o con arreglo a uno de dos regímenes especiales de cuantificación, los previstos en las letras b) y c) del citado artículo 24.1 LHL, interesando aquí el segundo de ellos.

Y cuando la tasa se ha de exigir obligatoriamente con arreglo al régimen especial de cuantificación del artículo 24.1.c) LHL, la exigibilidad de la misma con arreglo al régimen general del artículo 24.1.a) LHL por aprovechamientos del dominio público radicados fuera del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales entraña el gravamen de una capacidad económica ya contemplada en aquel régimen especial, contemplada en el 1,5% de la facturación de la empresa en “todo el término municipal”.

A pesar de que la doctrina jurisprudencial de referencia se vaya a mantener, incluso reforzar, quien suscribe sigue considerando que se trata de una doctrina errónea.

José Ignacio Rubio de Urquía