En nuestra NOTA DE ACTUALIDAD 304, dimos cuenta de la más reciente doctrina jurisprudencial en materia de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local exigible, por su régimen general de cuantificación (art. 24.1.a) LHL), a las empresas transportistas y distribuidoras de energía eléctrica, principalmente, así como a otras empresas prestadoras de servicios de suministro -agua, gas e hidrocarburos-.

En aquella NOTA 304, tras exponer la referida doctrina jurisprudencial, apuntamos como consecuencia de esta la anulación de todas las Ordenanzas fiscales de la denominada “tercera oleada”, así como de las liquidaciones de la tasa giradas a su amparo, concluyendo lo siguiente:

“Así las cosas, la llamada “tercera oleada” de Ordenanzas fiscales tampoco ha llegado a buen puerto, pues la transcrita doctrina sentada por el Tribunal Supremo tendrá que ser seguida por los demás órganos jurisdiccionales que conozcan de recursos contra aquellas o contra los actos de liquidación de la tasa dictados en aplicación de las mismas. Y el primer ejemplo en ese sentido lo encontramos en la Sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha, Albacete, 1/2021, de 18 de enero de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo 616/2018, la cual, al enjuiciar la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Malagón, Ciudad Real, ha dispuesto la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial referida, resultando de ello la anulación del régimen de cuantificación de la tasa contenido en dicha Ordenanza fiscal.”

Cuando en 2016-2017 pareció que el Tribunal Supremo confirmaba íntegra y definitivamente las Ordenanzas fiscales de la “tercera oleada”, los Ayuntamientos, la Federación Española de Municipios y Provincias y el despacho autor del modelo de esas Ordenanzas dieron amplísima difusión en los medios a su presunto éxito, aventurando todo tipo de juicios prematuros que, finalmente, no se han visto confirmados.

Sin embargo, ahora, cuando se ha establecido la doctrina jurisprudencial definitiva en la materia, cuando se ha confirmado la nulidad radical del régimen de cuantificación de la tasa establecido en las Ordenanzas fiscales de referencia, es prácticamente imposible encontrar en los medios información alguna al respecto, y por supuesto, nada han manifestado los Ayuntamientos ni la FEMP ni el mencionado despacho, que guarda silencio.

Al margen de otras consideraciones, parece, en cualquier caso, que entre los Ayuntamientos existe bastante desorientación, como si no supieran cómo lidiar el morlaco que se les ha venido encima, y de ello da buena fe la disparidad de criterios que se están siguiendo, de entre los cuales cabe entresacar aquí los cuatro siguientes:

-En primer lugar, el criterio que están siguiendo muchos Ayuntamientos, asturianos y cántabros, por ejemplo, que les está llevando a continuar aprobando y publicando Ordenanzas fiscales exactamente iguales a las de la “tercera oleada”, como si la doctrina jurisprudencial definitiva no se hubiera producido.

-En segundo lugar, el criterio por el que han optado otros Ayuntamientos, como por ejemplo los de la Provincia de Badajoz, que les está conduciendo a la derogación de sus Ordenanzas fiscales.

-En tercer lugar, un curioso criterio, como el seguido por el Ayuntamiento de Udías (Cantabria), por ejemplo, que suprime de la Ordenanza fiscal la regulación de la cuantía de la tasa, pero mantiene un Anexo con las Tarifas, excluyendo del mismo las Tarifas de las instalaciones eléctricas, pero conservando las de las instalaciones de gas, agua y otras.

-Y en cuarto lugar, un criterio no menos curioso, como el seguido por el Ayuntamiento de Socovos (Albacete), por ejemplo, que conduce a hacer tributar a las empresas sujetas al régimen general de cuantificación de la tasa (art. 24.1.a) LHL) por el régimen especial (art. 24.1.c) LHL), es decir, por el 1,5% de su facturación en el término municipal, siendo el caso, sin embargo, que muchas de esas empresas, como las de transporte de energía eléctrica, por ejemplo, no facturan nada en ningún término municipal.

Desorientación, desconcierto, confusión, desorden, en fin, caos. Y ante esta situación, qué mejor que reiterar lo dicho al final de la NOTA 304:

“Es este un asunto sobre el que volveremos, sin duda, que no tiene buena solución, salvo una solución normativa razonable. Ciertamente, sería muy positivo para todas las partes interesadas, Ayuntamientos y empresas, principalmente, que se pudiera encontrar una solución de ese tipo, pues en otro caso tenemos por delante muchos más años de litigiosidad.”

José Ignacio Rubio de Urquía