En una Sentencia firmada el 26 de octubre de 2021, cuyo texto, no se sabe si definitivo o no, aparecida hoy por ahí, el TC ha apuntillado el IIVTNU, tributo herido de muerte desde las SSTC 59/2017 y 126/2019, en referencia a territorio común.

Por efecto de esas dos resoluciones, ya habían quedado excluidas del impuesto (i) todas las transmisiones de inmuebles que no pongan de manifiesto un aumento de valor cierto y real del terreno transmitido y (ii) todas aquellas otras en las que, aún existiendo aumento de valor cierto y real, la cuota resultante agota la totalidad o la mayor parte de la ganancia patrimonial neta realmente obtenida.

Ahora, por medio del texto de 26 de octubre de 2021, en caso de que el mismo devenga en texto definitivo de una Sentencia, el TC viene a declarar la inconstitucionalidad total, no ya parcial, de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 LHL. En realidad, lo que el TC hace ahora es lo que debió haber hecho en la STC 59/2017, es decir, anular entero todo el mecanismo de cuantificación del impuesto, pues era absolutamente insostenible que para la determinación de la realización del hecho imponible del tributo se tuviera que recurrir a los valores reales del terreno en los momentos inicial y final del periodo de la imposición, llamémosle así, mientras que para determinar la base imponible, la riqueza gravable, se siguiera recurriendo a magnitudes objetivas administrativas fijadas por la ley.

Sea como fuere, lo único cierto, especulaciones doctrinales al margen, que dejamos para otros lugares, es que el IIVTNU es un cadáver camino del cementerio. Le toca el turno al legislador, a un legislador que lleva desaparecido desde 2017, no se sabe por qué.

Más importante que todo lo anterior, si es que se confirma la redacción de la presunta Sentencia, es lo que leemos en la letra B) del FJ 6º de la resolución, a cuyo tenor: “B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

-¿Qué disparate es ese de que son situaciones consolidadas “las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia”?

-¿Qué disparate es ese de que son situaciones consolidadas “las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha”?

Estos pronunciamientos se pueden considerar desde dos perspectivas distintas, a saber: bien como los mejores indicadores de que estamos ante un texto en fase de borrador, no ante un texto definitivo de una Sentencia del Tribunal Constitucional; bien como el verdadero núcleo central del terremoto que, según algunos medios, ha causado la Sentencia.

Con semejantes pronunciamientos, si se verifican, es posible que todavía haya partido.

José Ignacio Rubio de Urquía