En la NOTA DE ACTUALIDAD 320, a la vista de lo que entonces era un mero borrador de la STC 182/2021, dijimos:
“(……)
Más importante que todo lo anterior, si es que se confirma la redacción de la presunta Sentencia, es lo que leemos en la letra B) del FJ 6º de la resolución, a cuyo tenor: “B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.
-¿Qué disparate es ese de que son situaciones consolidadas “las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia”?
-¿Qué disparate es ese de que son situaciones consolidadas “las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha”?
Estos pronunciamientos se pueden considerar desde dos perspectivas distintas, a saber: bien como los mejores indicadores de que estamos ante un texto en fase de borrador, no ante un texto definitivo de una Sentencia del Tribunal Constitucional; bien como el verdadero núcleo central del terremoto que, según algunos medios, ha causado la Sentencia.
Con semejantes pronunciamientos, si se verifican, es posible que todavía haya partido.”
En la NOTA DE ACTUALIDAD 321, a la vista del texto definitivo de la citada STC 182/2021, tras constatar su coincidencia con el borrador considerado en la NOTA 320, y tras reiterar lo manifestado en ésta, dijimos:
“(……)
En realidad, lo que ha hecho el Tribunal Constitucional es operar una suspensión parcial y específica del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ante ello, nos preguntamos: ¿a qué Órgano o Tribunal pueden dirigirse los damnificados por el TC para solicitar amparo? Alguno habrá, seguro.”
En el EDITORIAL del número 153 de la revista TRIBUTOS LOCALES (noviembre-diciembre 2021), bajo el título “El Tribunal Constitucional apuntilla la plusvalía municipal y el Gobierno la resucita”, y en relación con el alcance de la declaración de inconstitucionalidad establecida en la STC 182/2021, firmamos, entre otras opiniones, la siguiente:
“(……)
Estamos, sin duda, ante un pronunciamiento, en lo que a su segunda parte se refiere, verdaderamente grave y peligroso, por medio del cual el Tribunal Constitucional, encargado de velar por los derechos y garantías de los ciudadanos, les dice a estos que los recursos contra liquidaciones y las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones, que pueden interponer y formular, respectivamente, por estar en plazo para ello según la legislación aplicable (LHL y LGT), no podrán fundamentarse en la inconstitucionalidad y nulidad, declaradas por el propio Tribunal, de las normas con arreglo a las cuales se han dictado los actos liquidatorios y formulado las autoliquidaciones.
¿Ante qué estamos?, en realidad, ¿ante una suspensión específica del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva? ¿Ante una suspensión específica del derecho al recurso? ¿Ante una derogación específica de los preceptos de la LHL y de la LGT que permiten interponer recursos contra actos de liquidación tributaria y solicitar la rectificación de autoliquidaciones? Estamos ante una extralimitación del Tribunal Constitucional, eso sin duda. Y que nadie dude, tampoco, de que quien esté en plazo para recurrir o para solicitar una rectificación puede hacerlo. El problema lo va a tener el Tribunal Supremo, cuando, enfrentado a la impugnación en plazo de una liquidación, por ejemplo, a la que no alcance, según el Tribunal Constitucional, su propia declaración de inconstitucionalidad, tenga que optar entre hacer seguidismo de la legalidad o del Tribunal Constitucional. No se olvide, tampoco, la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
(……)”
Decíamos, en efecto, en contra de la opinión mayoritaria, que no se olvidase “la responsabilidad patrimonial del Estado legislador”. Pues bien, solo dos apuntes a este respecto:
-En Auto de 18 de noviembre de 2021, por el que la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso de casación 2871/2021, que tiene por objeto la desestimación de una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada en solicitud del abono de autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el marco de las declaraciones de inconstitucionalidad de dicho impuesto, se ha establecido como cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la consistente “en determinar si la solicitud de abono del importe satisfecho por autoliquidaciones del Impuesto de Incremento de Valor sobre los terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) al amparo de una ordenanza fiscal que ha sido declarada nula, puede instarse a la Administración correspondiente con fundamento en su responsabilidad patrimonial, sin haber impugnado directa o indirectamente la disposición de carácter general y/o los actos aplicativos de la misma”. En idénticos términos el ATS de 25 de noviembre de 2021 (casación 6331/2021).
-En las Conclusiones del Abogado General en el asunto C-278/20 (Comisión contra Reino de España: responsabilidad patrimonial del Estado legislador), formuladas el 9 de diciembre de 2021, se considera que el régimen jurídico nacional de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador vulnera el principio de efectividad, motivo por el cual se propone al TJUE que “declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad como límite a la autonomía procesal de que gozan los Estados miembros cuando establecen las condiciones que rigen su responsabilidad por daños causados a los particulares por infringir el Derecho de la Unión, al adoptar y mantener en vigor los artículos 32, apartados 3 a 6, y 34, apartado 1, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 67, apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
Como venimos diciendo reiteradamente, “todavía hay partido”.
José Ignacio Rubio de Urquía