Como es bien sabido, la configuración del hecho imponible del IBI no ha dejado de plantear problemas interpretativos desde el mismo momento de la implantación del tributo, en 1990, especialmente en el ámbito de las concesiones administrativas, lo que ha dado lugar, a su vez, a varias modificaciones legislativas y a gran litigiosidad. Desde esta última perspectiva, la trascendencia de la cuestión radica en la circunstancia de que el titular de la concesión es, también, el sujeto pasivo del mencionado impuesto.
La problemática en cuestión se ha planteado con singular intensidad en el ámbito de las concesiones administrativas para la construcción y explotación de aparcamientos para residentes; ámbito éste en el que se ha discutido si la concesión estaba o no exenta del impuesto, si el sujeto pasivo era el Ayuntamiento o el concesionario del aparcamiento y si éste, en caso de serlo, y en caso de ceder el uso de las plazas de aparcamiento, continuaba o no como sujeto pasivo del tributo. Dentro de ello, la polémica se ha suscitado con especial virulencia en relación con las comunidades de usuarios de los aparcamientos.
En esta concreta parcela del problema, surge un supuesto en el que una comunidad de usuarios de un aparcamiento para residentes es inscrita en el Catastro como titular de la concesión administrativa, lo que determina su condición de sujeto pasivo del IBI; y es inscrita sin que a dicha comunidad le sea dada audiencia en el procedimiento catastral y sin que exista una transmisión formal de la concesión, mediante escritura pública, del concesionario original, la empresa constructora e inicialmente explotadora del aparcamiento, a la comunidad de usuarios referida.
Pues bien, en SAN de 8 de octubre de 2009, y en relación con el supuesto relatado, la AN ha establecido dos pronunciamientos importantes, a saber:
-La autorización municipal para transmitir la concesión puede estar implícita en el pliego de condiciones de ésta.
-Basta con que exista una transmisión real de la concesión para que ésta se considere producida, sin que sea imprescindible la transmisión formal en escritura pública.
Ahora sólo resta por saber si con estos pronunciamientos se va a pacificar la controversia o si, por el contrario, se va a coadyuvar a su intensificación.
J.I.R.U.