Es frecuente que las entidades financieras realicen por sí mismas, directamente, la venta de los inmuebles que embargan por impago de créditos hipotecarios. Según muchos Ayuntamientos, dichas entidades deben tributar por la referida actividad de venta de inmuebles como actividad separada e independiente de la que les es propia, concretamente, por la actividad de “promoción de edificaciones”, clasificada en el Epígrafe 833.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del IAE.
Algunos Tribunales Económico-Administrativos y algunos Jueces y Tribunales consideran, por el contrario, que la referida actividad de venta de inmuebles embargados, en tanto la realice directamente la entidad financiera, es consustancial a la actividad propia de esta (Banca, Grupo 811; Cajas de Ahorro, Grupo 812).
En el contexto descrito, por Auto de 19 de enero de 2022, el Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso de casación 980/2021, deducido por un Ayuntamiento frente a una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, estimatoria de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el propio Ayuntamiento contra una Resolución del TEAR correspondiente, estimatoria de una reclamación económico-administrativa anulatoria de la actuación municipal, consistente esta en la sujeción de una entidad financiera al Epígrafe 833.2 ya citado, por la venta de los inmuebles que embarga a causa del impago de créditos hipotecarios.
Según el Auto de referencia, el recurso de casación admitido a trámite “(……) presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
Determinar si la transmisión de bienes inmuebles realizada directamente por parte de entidades financieras que han adquirido dichos bienes como consecuencia de la ejecución de las garantías hipotecarias sobre los créditos concedidos al amparo de su actividad crediticia y financiera, es una actividad que debe tributar conforme al epígrafe 833.2 de la Sección Primera de las Tarifas del IAE (promoción de edificaciones), de manera separada e independiente a su actividad financiera”.
Es de hacer notar que quedan fuera de la consideración del TS todos los supuestos de hecho distintos del especificado en la cuestión planteada, es decir, todos aquellos en los que las entidades financieras se valen de sociedades interpuestas para la enajenación de los inmuebles que embargan, esto es, todos los supuestos en los que la venta de los inmuebles no la realiza directamente la entidad financiera.
Así delimitada la cuestión a determinar, el TS no debería tener problema alguno en confirmar la tesis del TS y del TEAR implicados en el asunto, declarando que la transmisión de bienes inmuebles realizada directamente por parte de entidades financieras que han adquirido dichos bienes como consecuencia de la ejecución de las garantías hipotecarias sobre los créditos concedidos al amparo de su actividad crediticia y financiera, es una actividad que no debe tributar de manera separada e independiente a su actividad financiera.
José Ignacio Rubio de Urquía