Se trata de una Ordenanza fiscal reguladora de la tasa que grava el aprovechamiento especial que del dominio público municipal hacen las instalaciones de transporte de energía eléctrica:

-en la que, en contra de lo que se dispone expresamente en el artículo 16 LHL, no se contempla la base imponible de la tasa ni tampoco el tipo de gravamen, solo la cuota tributaria;

-y en la que dicha cuota, según el informe técnico-económico incorporado al expediente de aprobación de la Ordenanza fiscal, resulta de aplicar un tipo de gravamen del 5% sobre una base imponible compuesta por el valor del suelo y el de las construcciones, ligeramente matizado.

La Ordenanza fiscal en cuestión fue validada por el TSJ de Castilla-La Mancha, contra cuya Sentencia se interpuso el recurso de casación 715/2021, que ha sido admitido a trámite por Auto de 19 de enero de 2022, en el que se plantean como cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes:

“1.1. Aclarar si la determinación del hecho imponible, el sujeto pasivo, los responsables, las exenciones, las reducciones y bonificaciones, la base imponible y liquidable, el tipo de gravamen o cuota tributaria, el período impositivo y el devengo, deben constar en el texto de la ordenanza que se publica en el Boletín Oficial correspondiente, o alguno de esos elementos, en particular, el tipo de gravamen, puede venir definido por remisión al Estudio Técnico- Económico.

1.2. Precisar si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público, es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% (CPA «coeficiente para determinar el precio de alquiler» del 0,05) sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento referido al valor catastral del suelo y de las construcciones, utilidad a la que posteriormente se aplicará otro coeficiente corrector para determinar el grado de ocupación del suelo, el subsuelo o vuelo (CGO) que será del 1,0 para el suelo, del 0,60 en caso del subsuelo y del 0,80 en caso del vuelo, y, en su caso, determinar cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable al aprovechamiento especial de bienes del dominio público que debería reflejar la ordenanza.”

Será difícil no entender que el artículo 16 LHL exige expresa e inequívocamente que la base imponible y el tipo de gravamen de la tasa conste específicamente en la Ordenanza fiscal, no en el informe técnico-económico. Veremos qué hace el TS con un tipo de gravamen del 5% sobre una base imponible ligeramente matizada.

José Ignacio Rubio de Urquía