Estamos ante un supuesto en el que la contribuyente se aplica, en su autoliquidación del IRPF, el mínimo por discapacidad. En el seno del procedimiento de comprobación limitada que la AEAT instruye, la interesada formula alegaciones, donde incorporaba un informe médico en el que se hacía constar las patologías que padecía, precisando de silla de ruedas para movilidad y siendo portadora de sonda de alimentación externa. Así mismo, se indicaba que no podía deambular por tales patologías, siendo sus limitaciones tan severas que su vida transcurría entre la cama y el sillón, ocasionándole una grave dependencia, por lo que necesitaba ayuda de una tercera persona para las actividades básicas de la vida, requiriendo de una cuidadora”.

La AEAT desestimó las alegaciones y giró liquidación provisional, con imposición de sanción, por considerar que la interesada no tenía la condición de persona con discapacidad con arreglo a la normativa del impuesto. El recurso de reposición interpuesto contra la liquidación y la sanción fue desestimado, y contra dicha desestimación la interesada formuló reclamación económico-administrativa, que fue parcialmente estimada por el TEAR, siendo anulada la sanción.

Entretanto, el órgano competente de la Comunidad Autónoma reconoció a la interesada una minusvalía del 77% y una movilidad reducida con 7 puntos”. Contra la Resolución del TEAR se interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo, el cual fue estimado por sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuyo razonamiento esencial recoge así el ATS que se comenta:

“La Sala a quo considera que los certificados de reconocimiento del grado de minusvalía no son constitutivos sino declarativos, conteniéndose la ratio decidendi de la sentencia sobre este particular en su fundamento de derecho segundo, con el siguiente tenor:

«[…] la cuestión que se plantea en este procedimiento es si la demandante podía aplicarse la deducción por minusvalía en los ejercicios 2014 y 2015, pese a no tener ningún certificado o resolución que reconociese esa situación de minusvalía. En definitiva, es necesario valorar si los certificados son constitutivos o declarativos de la minusvalía.

Con relación a esta cuestión, el reconocimiento de la condición legal de la minusvalía ha tenido lugar con posterioridad al devengo del impuesto. En estos casos, es posible aplicar la reducción que se aplica la demandante a ejercicios anteriores siempre y cuando se pruebe que a la fecha del devengo concurrían las circunstancias que determinaron la posterior declaración de minusvalía.

El artículo 217.2 de la LEC impone a cada una de las partes la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ejercitadas.

Así, corresponde a la demandante probar que procedería aplicar el beneficio fiscal que ha dado lugar a la tramitación de este procedimiento. La demandante, además de la resolución que le reconoció una situación de minusvalía del 77%, aporta una serie de informes médicos que dejan constancia de que en los ejercicios en los que se aplicó el beneficio fiscal presentaba las mismas patologías y deficiencias que permitieron, años después, la declaración de minusvalía. Además, aporta los contratos laborales de la persona contratada para ayudarla en sus necesidades básicas y cotidianas.

De este modo, pese a que el reconocimiento de la condición legal de la minusvalía ha tenido lugar con posterioridad al devengo del impuesto, la recurrente ha acreditado que en los ejercicios en los que ha aplicado la deducción concurrían las mismas circunstancias que, con posterioridad, permitieron que se expidiese el oportuno certificado de minusvalía».”

Por Auto de 23 de febrero de 2022, el TS ha admitido a trámite el recurso de casación 1269/2021, interpuesto por el Abogado del Estado contra la STSJ de la Comunidad Valenciana, considerando que el asunto tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto de las siguientes cuestiones:

1. Determinar si, a los efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, los medios de prueba para acreditar el grado de discapacidad están limitados a los expresamente recogidos en la normativa del impuesto y su desarrollo -certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las CCAA- o, por el contrario, puede ser acreditado mediante cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

2. Esclarecer si los efectos de estos medios de prueba se pueden retrotraer más allá de lo previsto en ellos, en concreto, al momento del devengo del IRPF.”

Justifica así, el ATS, en su RJ 5º, la concurrencia en el caso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

 

1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ya que puede afectar a un gran número de situaciones [artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (artículos 9.3 y 14 CE).

En efecto, son numerosos los casos en que se cuestiona la aplicación de beneficios fiscales, siendo así que la interpretación que se realice de las normas y principios aplicables, como son los de capacidad económica, proporcionalidad y legalidad, que subyacen en el supuesto que ahora conocemos, trasciende sin duda el caso objeto del proceso.

2. Asimismo, debe señalarse que, como se pone de relieve en el escrito de preparación, la posición de la sala a quo resulta contradictoria con la de otras salas de lo contencioso-administrativo de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que entienden que la acreditación del grado de discapacidad por el contribuyente se ha de llevar a cabo de forma exclusiva en la forma reglamentariamente establecida mediante el documento expedido por la Administración competente, con lo que estaría presente la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA.

3. Por otra parte, hay que tener en cuenta que, aun cuando referida a una reducción diferente, como es la de familia numerosa, y a un impuesto distinto, como es el especial sobre determinados medios de transporte, esta Sección de Admisión en auto de 13 de mayo de 2021 (RCA/ 6566/2020, ES:TS:2021:6341A) apreció que contaba con interés casacional objetivo la cuestión relativa a determinar si el contribuyente tiene derecho a que le sea aplicada la reducción por familia numerosa cuando se acredite tal condición en el momento de autoliquidar el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, sin que se haya procedido al reconocimiento previo de dicha reducción por parte de la Administración tributaria.

Dijimos entonces que se trataba de «[…] discernir si resulta ajustado a Derecho la denegación por la Administración tributaria de la aplicación de esa otra reducción a la que, en principio, el contribuyente podría acogerse -por estar así reconocida en una norma con rango de ley-, aduciendo el incumplimiento de un requisito de carácter formal, cual es el de la exigencia del reconocimiento previo de la reducción por parte de la propia Administración tributaria, toda vez que el contribuyente había acreditado reunir la condición requerida en el momento de la presentación de la autoliquidación del impuesto, es decir, con ocasión de la matriculación definitiva del vehículo».

Así, en cuanto a la concurrencia de los presupuestos materiales y la exigencia del cumplimiento de los requisitos formales, en dicho auto se señalaba lo siguiente:

«[…] conviene tener presente que en la Sentencia de 17 de diciembre de 2020 (casación 1373/2019; ES:TS:2020:4403) la Sección Segunda de esta Sala razona que «[…] ha sido sensible, en numerosas oportunidades, al principio de neutralidad como eje, en general, de los principios que informan el sistema común del IVA y de los impuestos especiales, en orden al mantenimiento de una preponderancia del fondo sobre la forma y una consiguiente restricción de las trabas a ese derecho».

Y en la sentencia de 14 de octubre de 2010 (casación 6152/2005; ES:TS:2010:6726), dictada por la misma Sección Segunda, se declara que no resulta proporcionado denegar la aplicación de una exención de carácter técnico cuando, claramente, se ha probado por el obligado tributario la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos materiales, por el mero hecho de que tal acreditación no se produjera ante la aduana en el preciso momento de la importación».”

Todo apunta a que el recurso de casación va a ser resuelto a favor de la contribuyente. Tiempo al tiempo.

José Ignacio Rubio de Urquía