En la medida en que los actos administrativos de liquidación tributaria son ejecutivos, la posibilidad de suspender tal ejecutividad deviene en trascendental para los contribuyentes en el marco de sus relaciones tributarias con la Administración. De ahí que esta cuestión haya estado permanentemente en el centro de la gran controversia tributaria, considerada ésta en su conjunto, y que sobre la misma se hayan vertido ríos de tinta y producido innumerables pronunciamientos jurisprudenciales, de efecto pendular en más ocasiones de las deseadas.

En el ámbito de la vía administrativa, la cuestión quedó relativamente pacificada hace bastante tiempo, pudiéndose afirmar que en la actualidad, desde la entrada en vigor de la LGT en 2003 dicha pacificación es absoluta en todos los casos normales, por así decirlo. En efecto, actualmente si se presta garantía bastante la suspensión del acto de liquidación tributaria es automática, de suerte que no cabe valoración ni ponderación alguna, por parte de la Administración, acerca de los intereses en juego, ni de ningún otro extremo.

En lo que atañe a la vía jurisdiccional, la problemática fue resuelta a finales de la década del siglo pasado, principalmente por medio de la emblemática STS de 6 de octubre de 1998, cuando se estableció como doctrina que si el contribuyente había ganado la suspensión en la vía administrativa, había prestado garantía suficiente y alegaba perjuicios de difícil o imposible reparación en caso de no serle concedida la suspensión, ésta debía ser concedida salvo que se acreditase que ello generaría grave perturbación de los intereses generales.

Y tal doctrina fue ampliamente respetada hasta el año 2005, en que, al hilo de la STS de 7 de marzo de 2005, recaída en un asunto referido a suspensión en vía jurisdiccional de sanciones tributarias, no de liquidaciones de esa naturaleza, muchos órganos judiciales entendieron que se había producido un cambio en la doctrina del TS, con lo que comenzaron a ponderar los intereses en juego, considerando especialmente la aparente capacidad económica del contribuyente, y si éste acreditaba o no, efectivamente, los daños de difícil o imposible reparación, consecuencia de lo cual fueron multitud de resoluciones denegatorias de la medida cautelar que se contempla.

Es cierto que esa tendencia no se extendió mucho en el tiempo, volviendo pronto las aguas a su cauce de 1998, situación que, sin embargo, sólo ha durado hasta muy recientemente. En efecto, y a raíz de algunas SSTS, que poco o nada tienen que ver con la problemática general de la extensión a la vía jurisdiccional de la suspensión ganada en vía administrativa, véanse, por ejemplo, dos SSTS de 6 de marzo de 2008, muchos órganos judiciales están volviendo a exigir que el contribuyente acredite que, efectivamente, la no suspensión de la liquidación le acarrearía daños de muy difícil o imposible reparación, a la vez que están aduciendo la aparente capacidad económica de aquél, todo ello con el resultado de resoluciones denegatorias de la medida cautelar.

Afortunadamente, en algunas apelaciones se están revocando esas resoluciones denegatorias; pero no deja de ser sorprendente que en una situación de crisis como la actual, cuando muchas empresas están sufriendo gravísimos problemas de liquidez, se esté obligando al contribuyente a pagar la deuda tributaria, sin posibilidad de suspensión, salvo que aporte garantías extraordinarias o impugne la decisión judicial ante un órgano superior, con todo lo que ello implica.

J.I.R.U.