Las Normas Forales (NNFF), por las que se crean los tributos propios de los Territorios históricos del País Vasco (Vizcaya, Álava y Guipúzcoa) y por las que se regulan los elementos esenciales de dichos tributos, todo ello en el marco del Concierto Económico con el Estado, emanan de las Juntas Generales, que son las Instituciones competentes al efecto en el respectivo Territorio histórico, siendo el caso que tales Instituciones competentes carecen de potestad legislativa, por lo que las referidas NNFF tienen naturaleza de normas reglamentarias.

Se trata, ciertamente, de una situación peculiar, pues en el ámbito estatal, en el de las CCAA de régimen común y en el de la Comunidad Foral de Navarra la aludida creación de tributos y regulación de sus elementos esenciales se lleva a cabo mediante normas con rango formal y material de ley. No se está, empero, ante una mera curiosidad, sino ante un escenario en el que el carácter reglamentario de las NNFF afecta e incide en las relaciones entre los contribuyentes y las Instituciones de los Territorios históricos; en las relaciones entre éstos y el Estado; y en las relaciones entre dichas Instituciones y las CCAA y la Comunidad Foral de Navarra.

Tales efecto e incidencia se advierten con gran claridad en el aspecto de la cuestión referido a la impugnación de las NNFF, pues, al ser éstas normas reglamentarias, las mismas están al albur de cualquier recurso contencioso-administrativo que se le ocurra interponer a cualquier interesado legítimo. Y a fin de evitar esa situación, según se adelantó en la NOTA DE ACTUALIDAD 17 (véase Refª 17: 13-10-09), el Parlamento Vasco remitió a las Cortes Generales, para su tramitación, una proposición de Ley Orgánica de modificación de las leyes de igual rango del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial.

Pues bien, en el BOE de 20 de febrero de 2010 se ha publicado la Ley Orgánica 1/2010, que ha adoptado las tres medidas siguientes: mediante la oportuna modificación de la LOTC, las NNFF fiscales de los Territorios históricos sólo se pueden impugnar ante el TC, como cualquier ley estatal o autonómica; mediante la oportuna modificación de la LOPJ, se han excluido del conocimiento de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa los recursos contra las referidas NNFF fiscales; y mediante la oportuna modificación de la LJCA, se reiteran, en el ámbito concreto de esa ley, las dos medidas anteriores.

Aún más, por medio de la indicada modificación de la LOTC, se ha legitimado a las Juntas Generales de los Territorios históricos y a las respectivas Diputaciones Forales para que puedan plantear ante el TC, y en relación con normas estatales con rango de ley, conflictos en defensa de la denominada “autonomía foral” de los referidos Territorios históricos. Nótese que, en contraste con las anteriores medidas, ésta no se circunscribe a la materia específicamente fiscal.

J.I.R.U.