En estricta aplicación de lo previsto en la letra d) del artículo 45.1 LJCA, no son pocos los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que vienen exigiendo a las entidades mercantiles la aportación de certificación del acuerdo societario, adoptado por el órgano competente de la entidad, acreditativo de la voluntad de ésta de interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo. Y no son pocas, pues, las actuaciones que se están archivando por esos órganos jurisdiccionales por falta, precisamente, de aportación del aludido documento societario.
Ahora, en STS de 11 de diciembre de 2009, el Alto Tribunal ha venido a establecer lo siguiente: “El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. Tratándose de recursos contencioso-administrativos interpuestos por entidades mercantiles, los únicos documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción, son:
— “El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso (…)”, letra a) del referido art. 45.2
— “La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran (…)”, letra c) del mencionado art. 45.2.
No cabe exigir en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción. La exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan(por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc…), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil”.
Y más adelante, tras invocar doctrina precedente del propio TS, la STS que se contempla añade lo siguiente: “De la doctrina expuesta en los pronunciamientos reseñados se desprende que en el supuesto de interposición de recursos contencioso-administrativos por entidades mercantiles, únicamente es exigible el requisito previsto en la letra a) del art. 45.2 de la Jurisdicción, es decir, que se acompañe el documento acreditativo de la representación del procurador compareciente en nombre de la sociedad, sin que sea necesario el documento en el que conste la decisión del órgano competente de la Sociedad de interponer el correspondiente recurso, por tratarse éste de un requisito previsto en la norma únicamente para aquellos entes o instituciones cuyos estatutos imponen la obligación de obtener o lograr una autorización específica para emprender acciones judiciales”.
Aún más, la STS aquí considerada añade que “en todo caso, se entendería acreditado el cumplimiento del requisito exigido para entablar acciones judiciales las personas jurídicas previsto en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción mediante la aportación de un documento legitimado notarialmente suscrito por un apoderado de la compañía a quien un miembro del Consejo de Administración le ha conferido, entre otras, la facultad de interponer recursos, comparecer ante juzgados y tribunales, ejercer acciones judiciales, ratificar escritos y desistir de todas las actuaciones, directamente o confiriendo poderes a Abogados y Procuradores.” Y concluye su razonamiento el TS diciendo que, en otro caso, “se estaría legitimando una interpretación del art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción que supondría el menoscabo del derecho de la entidad recurrente de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución. Cuando existe, como en este caso, constancia de la voluntad societaria clara e inequívoca de interponer un recurso contencioso-administrativo, manifestada por un órgano de representación de la persona jurídica de que se trata, la interpretación de las causas que habilitan para declarar la inadmisión del recurso ha de ser restrictiva. Los órganos jurisdiccionales están o, mejor aún, estamos obligados a interpretar las normas procesales en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (STC 220/2001, de 31 de octubre)”.
Ya solo resta que la doctrina expuesta, sentada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del TS en la STS de 11 de diciembre de 2009, sea seguida por los demás órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
J.I.R.U.