La normativa reguladora del hecho imponible de las tasas locales, actualmente el artículo 20.1 LHL, dispone que las EELL pueden establecer esa clase de tributos por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de su competencia que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo; y señala, a título meramente ejemplificador, distintos supuestos en los que se producen esas circunstancias, caso, por ejemplo, del “otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana” (art. 20.4.h) LHL).

Hasta el momento presente, el TS ha venido estableciendo como doctrina que para que pueda considerarse realizado el hecho imponible de esa concreta tasa es necesario que se produzca el otorgamiento de la licencia solicitada; de suerte que de no ser concedida ésta no es posible exigir tasa alguna, debiéndose proceder, en su caso, a la devolución de lo ingresado a cuenta.

Ahora, por medio de la STS de 5 de febrero de 2010, el Alto Tribunal modifica su doctrina en la materia, la sintetizada en el párrafo anterior, y viene a pronunciarse en el sentido de que el hecho imponible de la tasa se produce siempre que exista actividad administrativa, aún en el supuesto de que el sujeto pasivo desista de la solicitud, ésta sea denegada o aquél renuncie a la licencia concedida. Así, el ayuntamiento solo viene obligado a devolver el importe de la tasa previamente exigido cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el servicio público o la actividad administrativa no se preste o realice efectivamente (art. 26.3 LHL).

Se está, sin duda, ante un cambio radical y trascendental de doctrina; ante un cambio que se produce en el ámbito de uno de los tributos municipales más importantes; ante un cambio que pone de manifiesto, una vez más, una postura “pro Hacienda Local” muy clara; y, en fin, ante un cambio que irrumpe de lleno en uno de los sectores de actividad económica más deprimidos actualmente.

J.I.R.U.