El enorme aumento de presión fiscal que por IBI está suponiendo para determinados bienes inmuebles su consideración como BICES, a resultas ello de la reforma operada por las Leyes 48/2002 y 51/2002, ha conducido y está conduciendo a las empresas a impugnar los nuevos valores catastrales derivados de la indicada operación reformista. Y, según se tuvo la oportunidad de apuntar en la NOTA DE ACTUALIDAD 24 (Refª 24: 1-12-09), todas esas impugnaciones serían sistemáticamente desestimadas por el TEAC, camino ese que, muy probablemente habría de seguir, en su momento, la AN.
Con el tiempo, ambas predicciones han devenido en hechos ciertos, pues, en efecto, tanto el TEAC como la AN están desestimando sistemáticamente todas las impugnaciones de las que, en materia de BICES, entran a conocer. Pero una cosa es la ejecución de una decisión “logística”, llámese así, con toda la carga de antijuridicidad que conlleva, y otra muy distinta es la comisión de errores graves en dicha ejecución, aunque sean errores inconscientes, errores que no sirven el propósito del fin perseguido.
A título meramente ilustrativo de lo que se pretende significar, procede traer a colación aquí el “razonamiento” que está esgrimiendo el TEAC para denegar a los BICES la reducción de la base imponible del IBI en todos los casos, cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes en el concreto supuesto de que se trate. Así, el órgano de revisión de referencia se está pronunciando como sigue: “. . . en cuanto a la base liquidable, invoca la interesada el artículo 67.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales sin tener en cuenta que el propio precepto, en el apartado 4, advierte «En ningún caso será aplicable esta reducción a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales»; por ello y cuanto queda expuesto, no existen términos hábiles para acoger la reclamación planteada.”
¡Qué barbaridad! El apartado 4 del artículo 67 LHL, que invoca el TEAC, fue derogado, en los términos transcritos, por la disposición adicional séptima de la Ley 16/2007; y su contenido pasó al apartado 2 del mismo artículo 67 LHL, con la siguiente redacción: “Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por ciento del que resulte de la nueva Ponencia”.
No, ninguna decisión “logística” puede justificar errores como el expuesto.
José Ignacio Rubio de Urquía