No entraña novedad alguna la exigencia de que, en el ámbito del régimen de valoración catastral de los bienes urbanos establecido en la Ley 39/1988 y en el RD 1020/1993, el acompañamiento a la ponencia de valores de un estudio de mercado suficiente es requisito imprescindible para la validez de aquélla y de los valores catastrales resultantes de la misma.

Y no existe motivo alguno para entender que tal exigencia ha perdido vigencia en el ámbito del régimen de valoración catastral resultante de la Ley 48/2002, actualmente integrada en la LCI, pues en este último el valor de mercado de los bienes inmuebles también opera como límite referencial máximo del valor catastral de los mismos; siendo ello lo que viene a establecer categóricamente la Sentencia del TSJ de Valencia de 19 de febrero de 2010.

Resta por saber si el estudio de mercado es, también, de acompañamiento inexcusable a las ponencias de valores especiales de los BICES, exigencia ésta a cuyo favor cabe esgrimir al menos dos argumentos, a saber: en primer lugar, que el régimen general de valoración catastral contenido en el artículo 23 LCI es de aplicación indistinta a los bienes urbanos y a los referidos BICES; y en segundo lugar, que el valor de mercado como límite referencial máximo del valor catastral (art. 23.2 LCI) también opera respecto de los aludidos bienes inmuebles de características especiales, según lo reiteradamente dicho por el TS y la AN.

José Ignacio Rubio de Urquía