Es bien sabido que, según se desprende de la puesta en relación de los artículos 17 y 19 LHL y 46 LJCA, el plazo para impugnar en vía contencioso-administrativa una Ordenanza fiscal es de dos meses contados a partir de la fecha de publicación de aquélla en el “Boletín Oficial” correspondiente. Ahora bien, ese “statu quo” puede verse alterado en determinados casos, particularmente en el supuesto de que el Ayuntamiento ofrezca un plazo de impugnación diferente.

Se contempla aquí, en efecto, el supuesto en el que durante el periodo de exposición pública del texto provisional de la Ordenanza fiscal un interesado legítimo formula alegaciones a dicho texto; un supuesto en el que esas alegaciones son desestimadas por el Ayuntamiento, el cual procede a la publicación del texto definitivo de la Ordenanza fiscal en el “Boletín Oficial” correspondiente; un supuesto en el que tras la referida publicación el Ayuntamiento notifica al interesado la desestimación de sus alegaciones y le ofrece el plazo de dos meses para impugnar la Ordenanza en vía contencioso-administrativa.

Pues bien, en tales casos, si el interesado interpone el recurso contencioso-administrativo dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de notificación del acto municipal desestimatorio de sus alegaciones, aunque tal interposición tenga lugar con posterioridad al transcurso del plazo de dos meses a contar desde la publicación de la Ordenanza fiscal, el recurso no incurre en extemporaneidad, procediendo su admisión y tramitación.

Y este criterio, establecido por el TS en STS de 26 de febrero de 1999, es recordado ahora por una reciente sentencia del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, concretamente por la STSJ de 4 de mayo de 2010. Dada la creciente trascendencia de la fiscalidad municipal y, consiguientemente, de la conveniencia de estar al tanto de los procesos de producción de Ordenanzas fiscales, el conocimiento de la cuestión tratada adquiere gran utilidad.

José Ignacio Rubio de Urquía