Desde tiempo inmemorial, las contraprestaciones exigidas por la prestación de servicios relacionados con el agua (suministro y/o saneamiento) estuvieron constituidas por todo tipo de figuras diferentes (precios privados, precios públicos, tarifas, cánones, arbitrios, etc.); situación esa que aún subsiste en no pocos Municipios españoles, especialmente en aquellos en los que, en virtud de alguna de las formas administrativas de gestión indirecta de los servicios públicos, éstos, en el ámbito del agua, son prestados por empresas privadas.
El “status” descrito debió haber quedado superado, sin duda alguna, tras la STC 185/1995, de cuyo tenor se desprende inequívocamente que las contraprestaciones exigibles por la prestación de servicios de suministro y saneamiento de agua tienen la naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público, de las prestaciones patrimoniales a que se refiere el artículo 31.3 CE.
Aún más, desde la promulgación de la Ley 25/1998, por la que se adaptó al ordenamiento positivo la doctrina establecida en la citada STC, no sólo no cabe duda alguna acerca de que las contraprestaciones de referencia son prestaciones patrimoniales de carácter público, sino que tampoco cabe duda alguna acerca de que dichas contraprestaciones tienen, en concreto, la naturaleza de tasas.
Y esta afirmación tan categórica tiene plena efectividad, incluso, en los casos en los que los servicios públicos a que se viene haciendo referencia son gestionados por empresas privadas; extremo éste que ha venido a confirmar el propio legislador, al establecer, en la letra a) del artículo 2.2 LGT, lo siguiente:
“Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.”
La interpretación hasta aquí ofrecida ha sido reiteradamente confirmada por el TC, comenzando por la STC 102/2005; de suerte que la naturaleza de tasa que reviste toda contraprestación por los servicios de suministro y saneamiento de agua es, hoy por hoy, algo incuestionable. Y tan es así, que el propio TS, incomprensiblemente refractario a la asunción explícita de dicha interpretación, ya alude expresamente a “tasas” cuando se refiere a las contraprestaciones mencionadas a lo largo de esta NOTA; lo que ha hecho, por ejemplo, en reciente STS de 31 de mayo de 2010.
José Ignacio Rubio de Urquía