A instancia de dos operadoras de telefonía móvil, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en sesión celebrada el 7 de septiembre de 2010, ha acordado pronunciarse en relación con la polémica e injusta tasa que los Ayuntamientos exigen a las empresas de telefonía móvil por el presunto uso que hacen del dominio público municipal; pronunciamiento ese cuyas conclusiones, según el propio documento, son las siguientes:
1ª. “Que no existe una doctrina jurisprudencial que permita concluir la conformidad con el ordenamiento jurídico de las Ordenanzas municipales dictadas siguiendo los modelos propuestos por la FEMP, al no existir aún jurisprudencia sobre esta cuestión, ya que sólo existe una sentencia del Tribunal Supremo, y al haber sido dispares los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia recaídos por el momento sobre dichas Ordenanzas.”
2ª. “Que si bien el uso del dominio público local por parte de los operadores móviles depende de diversas variables, como el tipo de tecnología para conectar los elementos de red, la ubicación de dichos elementos, la disponibilidad y capacidad de medios cableados, el plan de despliegue del operador o la densidad poblacional del Municipio, entre otros, es posible concluir que dicho uso es menos intensivo y extensivo que el de los operadores fijos. Principalmente, debido a la utilización de tecnología inalámbrica para la conexión de la mayor parte de los elementos que forman parte de su red de acceso así como por la menor utilización de sus redes en el tráfico de llamadas fijo-móvil o móvil-fijo, donde asimismo participan las redes del operador fijo origen/destino de este tipo de llamadas con el que se encuentre interconectado.
Asimismo, puede darse el supuesto de que en un gran número de Municipios los operadores móviles, dado su plan de despliegue, no dispongan de ningún elemento de red, ya sea propio o ajeno, que ocupe el dominio público local. En estos casos, ese operador móvil al no realizar el hecho imponible objeto de la tasa por utilización o aprovechamiento del dominio público local, no tendría la condición de sujeto pasivo de la citada tasa por lo que no procedería su exacción.”
3ª. “Que la utilización de datos a nivel nacional como los extraídos de los informes anuales publicados por esta Comisión puede conllevar inevitablemente a desviaciones en el cálculo exacto o aproximado del valor de mercado de la utilidad derivada del uso del dominio público local obtenido por los operadores móviles en cada concreto Municipio.
No obstante, esta Comisión es consciente de la dificultad que entraña disponer de un nivel de desagregación geográfica de las categorías de ingresos correspondientes a cada operador que deben ser consideradas para la correcta exacción de la tasa por los Municipios.”
4ª. “Que analizada la metodología seguida por esos modelos de Ordenanzas, es posible concluir que estas adolecen de errores en la determinación de los parámetros a tomar en cuenta para el cálculo de la base imponible o el valor de mercado de la utilidad, como es la doble contabilización de los ingresos por llamadas de móviles a fijos (modelo de Ordenanza tipo 1) o la sujeción de ingresos no imputables directamente a la prestación de servicios de telefonía móvil (modelo de Ordenanza tipo 2), lo cual hace necesaria su revisión.”
5ª. “Que, debido a la doble tributación que se podría estar produciendo dada la metodología seguida por los modelos de Ordenanzas, al igual que los operadores de telefonía fija, se estima justificada la petición de los operadores móviles acerca de la posible deducción de los ingresos gravados, los gastos de acceso e interconexión pagados por los operadores para la prestación de sus servicios de comunicaciones móviles.”
6ª. “Que del análisis realizado sobre la metodología seguida por los dos modelos de Ordenanzas propuestos por la FEMP para la determinación de la base imponible de la tasa local, es posible concluir que a través de los mismos se están gravando parte de los ingresos brutos de explotación sujetos asimismo a la tasa general de operadores regulada en la LGTel.”
Lo que pone de manifiesto el pronunciamiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es, en realidad, que se está ante una tasa de imposible aplicación, salvo que se fuerce hasta su desnaturalización total el instituto mismo de la tasa. Y al poner de manifiesto esa realidad, está poniendo de manifiesto, también, que la reforma de 2003 fue un auténtico disparate, del que los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa han hecho un seguidismo difícil de explicar. Es cierto, no obstante, que la pelota continúa en el tejado del Tribunal Supremo, cuya decisión final es imposible pronosticar, máxime si el Alto Tribunal continúa en su papel, hace tiempo autoatribuido, de regulador de los ingresos tributarios de unos y otros. En suma, es necesario insistir en que el régimen de cuantificación de las tasas que gravan el uso del dominio público municipal por empresas suministradoras de servicios debe ser reformado urgentemente, especialmente el que afecta a las empresas de telecomunicaciones.
José Ignacio Rubio de Urquía