Conforme dispone el apartado 2 del artículo 25 LJCA, “también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración”; a lo que el apartado 1 del artículo 29 del mismo texto legal añade lo siguiente:

“Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.”

De lo transcrito no resulta difícil inferir que, en estos supuestos, el acceso al recurso contencioso-administrativo por agotamiento de la vía administrativa, sólo requiere que el interesado formule la reclamación de que se trate; y que la administración acuerde lo que fuere sobre dicha reclamación o, en su defecto, transcurran tres meses desde la formulación de la misma.

Parece ser, empero, que tanta sencillez bloquea el “modus operandi” habitual de algunos órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, especialmente cuando el objeto de la controversia es de naturaleza tributaria, ya que en tales casos los aludidos órganos se empeñan en exigir que el interesado agote previamente toda la cadena de recursos y reclamaciones económico-administrativas propia de los litigios en materia de actos de aplicación de los tributos.

José Ignacio Rubio de Urquía