Por Ley 15/2008, de 19 de diciembre, la Comunidad Autónoma de Galicia creó y reguló el Impuesto sobre el Daño Medioambiental Causado por Determinados Usos y Aprovechamientos del Agua Embalsada; tributo éste que carece de la finalidad medioambiental que su norma reguladora le atribuye, pues se trata, en verdad, de un impuesto que sólo somete a gravamen la producción hidráulica de energía eléctrica.

Para posibilitar la aplicación del tributo en cuestión, la Consejería de Hacienda de la Junta de Galicia aprobó la Orden de 27 de febrero de 2009, la cual fue inmediatamente impugnada por la patronal del sector eléctrico, a cuyo efecto ésta adujo, en esencia, los dos motivos siguientes:

-Infracción del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de reglamentos ejecutivos.
-Inconstitucionalidad del impuesto por infracción del artículo 6.3 LOFCA y por inadecuación del mismo a las exigencias derivadas de la doctrina del TC en materia de tributos de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental.

Pues bien, por medio de recientísima sentencia, fechada el 25 de noviembre de 2010, el TSJ ha estimado el primero de los motivos de impugnación reseñados, de suerte que no ha entrado en el fondo del asunto; y, en consecuencia con ello, ha anulado la Orden dictada para la aplicación del impuesto a que se viene haciendo referencia. A partir de aquí, son dos los escenarios posibles, a saber:

-En primer lugar, que la Junta de Galicia no vaya al TS en casación, con lo que la nulidad de la Orden adquirirá firmeza, pudiéndose invocar ésta en los procedimientos que se estén siguiendo contra los actos de aplicación del impuesto.
-En segundo lugar, que la sentencia del TSJ de Galicia sea recurrida en casación, en cuyo caso habrá que estar a resultas de lo que en su día resuelva el TS. Entretanto, la norma reglamentaria permanecerá vigente y continuará siendo aplicada para la exacción del impuesto.

En todo caso, y sea cual fuere la solución final, por una u otra vía el TSJ de Galicia acabará entrando en el fondo del asunto.

José Ignacio Rubio de Urquía