En la NOTA DE ACTUALIDAD 75 (Refª 75: 7-12-10) se anunció que se habían introducido, vía enmienda en el Senado, algunas normas fiscales en el entonces Proyecto de Ley de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, las cuales resultaban ser absolutamente ajenas a la materia objeto del Proyecto de Ley en cuestión. Pues bien, dichas medidas han sido aprobadas definitivamente y han quedado incorporadas a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. Así:

a) La disposición final séptima Ley 40/2010 lleva a cabo una modificación de la Ley del ISD en materia de autoliquidación del tributo.

b) La disposición final octava Ley 40/2010 lleva a cabo la modificación de la LCI en las materias siguientes:

-Se modifica el artículo 17 LCI, relativo éste a la notificación y eficacia de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud.
-Se modifica el apartado 2 del artículo 18 LCI, relativo dicho apartado a la rectificación de oficio de datos catastrales, en el ámbito de los procedimientos de subsanación de discrepancias.
-Se modifica el artículo 29 LCI, relativo éste a los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial.
-Se modifica el apartado 3 del artículo 30 LCI, relativo dicho apartado a la notificación y eficacia de los actos dictados en el procedimiento simplificado de valoración colectiva.

c) Las disposiciones finales novena y décima Ley 40/2010 tienen por objeto la modificación de las Leyes reguladoras del IRPF y del IS, respectivamente, en relación con las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir del 23 de septiembre de 2010.

En la NOTA DE ACTUALIDAD 76 (Refª 76: 14-12-10) se anunció que el Principado de Asturias estaba proyectando un nuevo “impuesto medioambiental”, concretamente el Impuesto asturiano sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente. Pues bien, el tributo en cuestión ha sido aprobado definitivamente y aparece regulado en el artículo 4 de la Ley 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011.

La regulación definitiva del tributo no varía en nada respecto de la anunciada en la citada NOTA 76, de forma que:

-En realidad, el impuesto en cuestión se circunscribe al gravamen de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, telefonía y telemática, lo que hace por medio de los elementos patrimoniales afectos a dichas actividades, es decir, por medio de cualquier bien, instalación o estructura que se destine a la realización de aquéllas.
-Es sujeto pasivo del impuesto la persona o entidad titular de la actividad sometida a gravamen. Y la base imponible del tributo está constituida por:

• La extensión de las estructuras fijas de suministro de energía eléctrica expresada en kilómetros lineales.
• El número de torres, postes, antenas o cualesquiera otras instalaciones que formando parte de las redes de telecomunicaciones no estén conectadas entre sí por cables.

La cuota tributaria es de 700 euros por kilómetro, torre, poste, antena o instalación análoga.

Como se puede advertir a primera vista, el impuesto creado por el Principado de Asturias con efectos desde el 1 de enero de 2011 es prácticamente idéntico al que creó en su día, en 1997, la Comunidad Autónoma de Extremadura, según la redacción dada a su régimen legal por la Ley de 2005 que lo modificó. Y siendo ello así, es de aplicación al impuesto asturiano cuanto se expuso en la NOTA DE ACTUALIDAD 62 (Refª 62: 7-9-10).

A lo anterior se puede añadir, ahora, que la versión de 2005 del impuesto extremeño se inspiró en la regulación de un impuesto castellano-manchego de muy parecidas características; tributo este último respecto del cual el TSJ de Castilla-La Mancha, mediante Auto de 20 de diciembre de 2010, acaba de plantear ante el TC una cuestión de inconstitucionalidad reseñada en la NOTA DE ACTUALIDAD 78 (Refª 78: 28-12-10) NOTA DE ACTUALIDAD esa a la que cabe remitirse aquí.

José Ignacio Rubio de Urquía