A pesar de los términos tan claros, claros para el que quiera ver, en los que los servicios de telefonía móvil quedaron excluidos de la tasa por ocupación del dominio público municipal a raíz de la reforma del artículo 24 LHL llevada a cabo por la Ley 51/2002, alguien se las ingenió para someter a gravamen dichos servicios por la referida tasa, en la modalidad general de ésta, y ese alguien consiguió que el TS avalase tan incomprensible actuación (véase la NOTA DE ACTUALIDAD 2: 9-6-09).
Sólo restaba por aclarar definitivamente, a cargo del TS, lo atinente al criterio o criterios a seguir para determinar la cuantía del gravamen conforme al aludido régimen general (art. 24.1.a) LHL). Entretanto, en relación con este extremo, los TSJ estaban, y siguen estando, bastante divididos. Así, mientras algunos de ellos aceptan casi cualquier fórmula de cuantificación, incluso las que arrojan como resultado inexorable una cuantía de la tasa igual al 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación de la empresa en el término municipal (art. 24.1.c) LHL); otros, como por ejemplo el TSJ de Madrid (véase la NOTA DE ACTUALIDAD 12: 8-9-09), consideran que dicha cuantía debe responder al valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial si los bienes afectados no fuesen de dominio público (art. 24.1.a) LHL).
Ante la trascendencia de la doctrina a establecer por el TS en relación con la materia referida, algunas de las empresas de telefonía móvil acudieron a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, planteando al Consejo de ésta una consulta muy amplia acerca de la tasa a que se viene aludiendo, pero especialmente centrada en torno a los términos en los que los Ayuntamientos están regulando en sus Ordenanzas fiscales, según los modelos facilitados al efecto por la FEMP, el régimen de cuantificación de la tasa. Y en contestación de 7 de septiembre de 2010 (véase la NOTA DE ACTUALIDAD 69: 26-10-10), la mencionada Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha dejado al descubierto, en gran medida, los términos tan anómalos en los que los Ayuntamientos están determinando y exigiendo la cuantía de la tasa.
En el contexto hasta aquí descrito, y para sorpresa de propios y extraños, el TS acaba de descolgarse con una serie de Autos, comenzando por uno de 28 de octubre de 2010, en los que está planteando al Tribunal de Justicia de la UE sendas cuestiones prejudiciales respecto de la compatibilidad de las Ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa exigida a las empresas de telefonía móvil con el ordenamiento comunitario, concretamente con el artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones (Directiva autorización). Más allá de tecnicismos y formalismos que no hacen al caso, lo que está haciendo el Alto Tribunal, en realidad, es un replanteamiento de todo lo hasta ahora dicho en la materia. Y para advertir que esto es así, basta con leer las tres concretas preguntas que están siendo formuladas en esas cuestiones prejudiciales, que son las siguientes (Auto TS 28-10-2010):
“1ª) ¿El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite exigir un canon por derechos de instalación de recursos sobre el dominio público municipal a las empresas operadoras que, sin ser titulares de la red, la usan para prestar servicios de telefonía móvil?
2ª) Para el caso de que se estime compatible la exacción con el mencionado, artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE, las condiciones en las que el canon es exigido por la ordenanza local controvertida ¿satisfacen los requerimientos de objetividad, proporcionalidad y no discriminación que dicho precepto exige, así como la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos concernidos?
3ª) ¿Cabe reconocer al repetido artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE efecto directo?”
Aún sin saber cuál es el propósito verdadero del TS al plantear ahora las cuestiones prejudiciales contempladas, qué cierto es eso de que ¡hasta el rabo todo es toro!
José Ignacio Rubio de Urquía