Aunque a esta fecha no se ha publicado todavía la Ley de Economía Sostenible, a cuyo Anteproyecto se hizo referencia en la NOTA DE ACTUALIDAD 44 (véase Refª 44: 6-4-10), y a cuyo Proyecto se hizo referencia en la NOTA DE ACTUALIDAD 45 (véase Refª 45: 13-4-10), ya se conoce lo que será su texto definitivo; y, sin perjuicio de volver sobre esa disposición legal una vez sea publicada, dicho conocimiento permite adelantar ahora uno de los muchos aspectos incomprensibles del texto legal en cuestión, incomprensibles por decir algo, cual es el intento de modificación del concepto de tasa que el mismo “perpetra”.
El asunto trae su causa de la STC 185/1995, pronunciamiento ese que, al fijar doctrina en torno al concepto de prestación patrimonial de carácter público (art. 31.3 CE), propició la adaptación del régimen legal de las tasas y precios públicos a dicha doctrina. Y tal adaptación incluyó la reformulación del concepto legal de tasa, el cual quedó definido, en primer término, en la nueva redacción que la Ley 25/1998 dio a la letra a) del artículo 26.1 de la antigua LGT, y, en segundo término, en la letra a) del artículo 2.2 de la nueva LGT, a cuyo tenor:
“a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.”
El párrafo segundo del precepto transcrito, que es el que aquí interesa, se introdujo en la nueva LGT a raíz del empecinamiento de algunos “sectores” en considerar que si la gestión de los servicios públicos, especialmente la de alguno de ellos, no se llevaba directamente por el ente público titular del mismo, la contraprestación exigible por la prestación del servicio de que se tratare perdía su naturaleza material de prestación patrimonial de carácter público, en general, y de tasa, en particular. Conforme a tan peregrina interpretación de la normativa reguladora de la materia y de la doctrina del TC al respecto, los referidos “sectores”, concesionarios de servicios municipales y Ayuntamientos por ejemplo, afirmaban que la referida contraprestación podía consistir en un precio público, incluso en un precio privado, quedando así al margen del ordenamiento tributario y, en todo caso, al margen de la efectividad del principio de reserva de ley (art. 31.3 CE).
Es evidente, en fin, que desde la entrada en vigor de la nueva LGT el párrafo que se considera ha venido constituyendo un obstáculo casi insalvable para las pretensiones de sus detractores; y es en este contexto en el que se debe insertar la enmienda al Proyecto de Ley de Economía Sostenible, aprobada en el Senado, que ha dado lugar a una disposición final sexagésima del siguiente tenor:
“Disposición final sexagésima. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se suprime el segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”
¿Quién saldrá beneficiado de la supresión transcrita?: no es difícil averiguarlo. Ahora bien, ¿se está ante una verdadera modificación del concepto legal de tasa o, más bien, ante un intento de modificación que se verá frustrado? De momento el intento está ahí; y sólo el tiempo dirá lo que vaya a suceder.
José Ignacio Rubio de Urquía