En la NOTA DE ACTUALIDAD 78 (véase Refª 78: 28-12-10), bajo el título de “El TSJ de Castilla La Mancha se atreve con la gran falacia de la fiscalidad medioambiental”, quedó dicho lo siguiente:

“Ante el estrecho margen que dejaron a su potestad tributaria los límites fijados en la redacción original de los apartados 2 y 3 del artículo 6 LOFCA, muchas CCAA optaron por seguir la senda de la llamada “fiscalidad medioambiental”, trazada esa senda en determinados sectores de la academia, y tolerada por el TC. Consecuencia de ello han sido multitud de figuras autonómicas, algunas de las cuales han llegado al Alto Tribunal y otras no, que han ido sembrando el territorio fiscal patrio de mecanismos generadores de litigiosidad sin fin y obstaculizadores de un normal desarrollo de la actividad económica.

Un ejemplo de lo dicho son los impuestos que, bajo distintas denominaciones, someten a gravamen las instalaciones que inciden en el medio ambiente o las actividades que en las mismas se desarrollan. Respecto de dos de estos impuestos ya ha tenido ocasión de pronunciarse el TC, a saber:

-El impuesto balear sobre las Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente, respecto del cual recayó la STC 289/2000, de 30 de noviembre, por la que se declaró la inconstitucionalidad del tributo en cuestión.
-El impuesto extremeño de igual denominación que el balear, respecto del cual recayó la STC 179/2006, de 30 de junio, por la que se declaró la inconstitucionalidad del tributo en cuestión (véase la NOTA DE ACTUALIDAD 62: 7-9-10).

En ambos casos, el TC vio con claridad que ninguno de los impuestos reseñados perseguía, en verdad, una finalidad medioambiental, elaborando una doctrina respecto de las notas que habrían de reunir los tributos que pretendieran someter a gravamen cualquier tipo de incidencia negativa en el medio ambiente. Es fácil de advertir, no obstante, cierta tendencia política a tolerar una supuesta fiscalidad medioambiental, aun contraria a la doctrina del TC al respecto, tendencia esa que se advierte, incluso, en algunas resoluciones judiciales, como por ejemplo las que está dictando el TSJ de Extremadura (véase la NOTA DE ACTUALIDAD 62: 7-9-10), en relación con los actos de aplicación del impuesto extremeño según la reforma operada en el mismo en 2005.

A pesar de la tendencia referida, otros órganos judiciales, caso del TSJ de Castilla La Mancha, fieles a la doctrina del Alto Tribunal, y a pesar de las reformas operadas en los impuestos supuestamente medioambientales para maquillar su condición de tributos estrictamente fiscales, están planteando cuestiones de inconstitucionalidad respecto de tales impuestos maquillados.

Así, cabe invocar el recientísimo Auto del citado TSJ de Castilla La Mancha (Albacete) de 20 de diciembre de 2010, por virtud del cual el mencionado órgano judicial ha elevado al TC cuestión de inconstitucionalidad respecto del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, inicialmente regulado por Ley 11/2000 y reformado por Ley 16/2005.

El planteamiento del TSJ de Castilla La Mancha es bien sencillo: el impuesto castellanomanchego, a pesar de la reforma operada en el mismo, no se acomoda a la doctrina sentada por el TC en materia de tributos de carácter medioambiental (SSTC 289/2000 y 179/2006) y resulta ser, en realidad, un tributo estrictamente fiscal.”

Y a ello añadíamos que “lo que hace falta ahora es que la antes aludida tendencia política no penetre, también, en el TC, y éste empiece a desdecirse de lo dicho, posibilidad esa nada descartable”.

Pues bien, en el BOE número 49, de 26 de febrero de 2011, se ha publicado la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad referida. Así:

“Cuestión de inconstitucionalidad n.º 8592-2010, en relación con los arts, 1 a 15 de la Ley de Castilla-La Mancha 16/2005, de 29 de diciembre, de la Comunidad de Castilla-La Mancha, del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 15 de febrero actual, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 8952-2010 planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha, en el procedimiento ordinario 463/2006, en relación con los artículos 1 a 15 de la Ley de Castilla-La Mancha 16/2005, de 29 de diciembre, de la Comunidad de Castilla-La Mancha, del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados hidrocarburos, por posible vulneración de los artículos 149.1.13, 23 y 25 CE, así como de los artículos 133.2 y 157.3 CE y 6.2 y 6.3 LOFCA, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.”

La admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad de referencia mantiene vivas las esperanzas en una futura declaración de inconstitucionalidad del Impuesto en relación con el cual la misma se ha planteado, cuyo alcance comprendería otras situaciones análogas.

José Ignacio Rubio de Urquía