Es esto lo que se dice en el PREÁMBULO de la Orden respecto de la materia que la norma regula:
“PREÁMBULO
El artículo 64.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, dispone que el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas, que desarrollen las actividades que determine la consejería competente en materia tributaria. Por otra parte, el número 5º del apartado dos de este artículo 64 establece como supuesto de exclusión del régimen simplificado la superación de las magnitudes específicas establecidas para cada actividad por la consejería competente en materia tributaria.
Igualmente, el artículo 65.Uno.A) de la citada Ley 4/2012, establece que la determinación del importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado se realizará a través del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la consejería competente en materia tributaria. Esta competencia reglamentaria se reitera en el artículo 18 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto.
En el artículo 13.2 del citado Reglamento se prevé que periódicamente la consejería competente en materia tributaria publique las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado a través de la Orden a que se refiere el mencionado artículo 18.
Por último, la letra f) del citado anteriormente artículo 65.Uno.A) de la Ley 4/2012 dispone que la consejería competente en materia tributaria podrá establecer una cuota mínima en función de las cuotas devengadas, de forma que la diferencia entre dichas cuotas devengadas y las cuotas deducibles no pueda ser inferior a la citada cuota mínima.
La delicada situación económica producida por la crisis sanitaria del COVID-19 aconseja adoptar la misma medida acordada el año pasado: prorrogar para el año 2022 el contenido de la Orden de 23 de diciembre de 2019, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2020 (BOC nº 2, de 3.1.2021), sin modificar las cuantías de los mismos. A ello hemos de añadir, la excepcional situación vivida en la isla de La Palma, por la grave erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021, siendo necesario aprobar a través de la Disposición adicional primera, reducciones del importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondientes al año 2021, existiendo competencia para ello con base en lo dispuesto en el artículo 65.Uno.A) de la Ley 4/2012.
Igualmente y en uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, en la Disposición adicional segunda se ajustan los importes de las cuotas fijas de la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, correspondientes a las máquinas o aparatos automáticos, relativos al cuarto trimestre del año 2021, diferenciando las actividades desarrolladas en los municipios afectados directamente por la erupción volcánica de las actividades ejecutadas en el resto de la isla.
Se atiende, por tanto, a aquellas actividades económicas desarrolladas en la isla de La Palma cuya tributación no se vincula con el volumen real de operaciones; es decir, a las actividades empresariales o profesionales acogidas al régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, como a la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, correspondientes a las máquinas o aparatos automáticos.
Por otra parte, la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, en sus artículos cuarto y sexto modifican, respectivamente, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, sustituyendo en la configuración de la base imponible las referencias al valor real por el concepto de valor, equiparándolo al valor de mercado, el cual se define, a su vez, como el “precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas”. Adicionalmente, para el caso de bienes inmuebles el valor será el valor de referencia fijado por la Dirección General del Catastro. Asimismo dichos artículos prevén que “Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: en el caso del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones “el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.”, y en el del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados “el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.”
En los casos de inexistencia de valor de referencia o que este no pueda ser certificado, se establece en la Disposición adicional tercera de esta Orden, a efectos de determinar la base imponible, la posible utilización como valor de mercado de los bienes inmuebles, el resultante de aplicar lo dispuesto en las Órdenes de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos de 29 de octubre de 2019 (BOC nº 220, de 13 de noviembre), y de 19 de noviembre de 2019 (BOC nº 235, de 4 de diciembre), dictadas al amparo de lo establecido en el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De esta manera, se complementan los valores de referencia donde no existan o no se puedan certificar, se mantiene la seguridad jurídica y se facilita la autoliquidación al contribuyente en las transacciones de bienes inmuebles. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la vigencia de ambas Órdenes, dictadas inicialmente para las operaciones devengadas durante el año 2020, fueron prorrogadas con posterioridad al día 31 de diciembre de 2020, en tanto no fuera llevada a cabo su actualización, por las Órdenes de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos de 28 de diciembre de 2020 (BOC nº 267, de 31 de diciembre), y en la misma de 19 de noviembre de 2019 (BOC nº 235, de 4 de diciembre), respectivamente. Y, si bien tienen como finalidad la determinación del valor real de los bienes inmuebles, concepto ya desaparecido tras la modificación operada por la antes citada Ley 11/2021, ello no impide su utilización como herramienta para la estimación del valor de mercado.
La Disposición adicional cuarta de la presente Orden, regula la fecha de finalización de utilización de determinados modelos tributarios en soporte papel.
Por último, el artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, dispone que los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava, por un lado, la gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte; y, por otro lado, el gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte.
El apartado 4 del citado artículo 12 bis autoriza a determinar mediante Orden las condiciones, los requisitos y el procedimiento para la práctica de esta devolución; habiéndose aprobado la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo. En este sentido, se hace preciso, a través de la Disposición final primera, aclarar que la afectación de la maquinaria, artefacto y vehículos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte, es con independencia de cuál sea el título que permita el uso de los mismos.
Cabe señalar que en esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, básicamente, como norma principal, la aprobación, exigida por norma legal, de los índices, módulos y demás parámetros del régimen especial simplificado, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los contribuyentes distinta de la obligación legal de determinación de la cuota tributaria mediante índices o módulos.
Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.”