Es esto lo que se dice en el preámbulo de la Orden respecto de la materia que dicha norma regula:
“Esta modificación normativa implica que prestaciones de servicios realizadas desde el día 1 de enero de 2021 hasta el día 24 de febrero de 2022 (fecha anterior a la entrada en vigor de la citada Ley 2/2022, de 24 de febrero) pasen de estar no sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, a estar sujetas a este tributo. Esto supone la obligación de declarar, con ciertas salvedades previstas en el apartado 6 del artículo único de la Orden de 10 de marzo de 2022, la cuota devengada a través de la autoliquidación complementaria, prevista en el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la autoliquidación periódica correspondiente al periodo de liquidación de que se trate.
Esta situación obligó a la aprobación de la Orden de 10 de marzo de 2022, por la que se establecen los plazos de presentación de las autoliquidaciones complementarias en las que se deben declarar las cuotas devengadas del Impuesto General Indirecto Canario, tras la modificación de la regla de la utilización o explotación efectiva prevista en el artículo 17.Tres.Dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOC nº 53, de 16.3.2022). El objetivo de la norma era la fijación de un plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias que evitara que las mismas tuvieran el carácter de extemporáneas; señalando expresamente que este carácter no concurrirá cuando únicamente se incluyan las cuotas devengadas como consecuencia de esta modificación, complementando las ya autoliquidadas.
La obligación de presentar autoliquidaciones complementarias de autoliquidaciones correspondientes a periodos de liquidación trimestrales y mensuales del año 2021, en los términos establecidos en la citada Orden de 10 de marzo de 2022, implica la obligación de presentar una declaración sustitutiva de la declaración-resumen anual (modelo 425), o, tratándose de empresarios o profesionales obligados o que hayan optado a la llevanza de los libros registro del Impuesto General Indirecto Canario a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, a presentar una petición de modificación de los datos consignados en los apartados informativos del modelo 417 a cumplimentar exclusivamente en la autoliquidación correspondiente al último periodo de liquidación trimestral o mensual del año 2021, o del modelo 418 de autoliquidación correspondiente al último periodo de liquidación mensual del año 2021, en el supuesto de que no exista obligación de presentar una autoliquidación complementaria de dicho periodo.
Igualmente, el hecho de que por aplicación de la nueva regulación de la regla de cierre determinados servicios pasen de estar no sujetos al Impuesto General Indirecto Canario a estar sujetos a este tributo, puede suponer que las operaciones realizadas con una persona o entidad hayan superado en su conjunto, durante 2021, la cifra de 3.005,06 euros, lo que implicaría o bien presentar el modelo 415 de declaración informativa anual de operaciones económicas con terceras personas, o bien modificar la ya presentada.
También podría ocurrir que un empresario o profesional que, por realizar exclusivamente prestaciones de servicios no sujetas por aplicación de la regla de cierre que ha sido objeto de modificación, no tenía obligación de presentar autoliquidaciones periódicas, ahora pase a realizar servicios sujetos y no exentos al Impuesto General Indirecto Canario, con obligación de declarar las cuotas devengadas. Este es un supuesto no contemplado en la Orden de 10 de marzo de 2022, que implica la presentación, no de autoliquidaciones complementarias, sino de autoliquidaciones periódicas. Además de, en su caso, la obligación de presentar una declaración-resumen anual (modelo 425), y de la declaración censal de modificación comunicando la nueva situación tributaria.
Por todo ello, se hace preciso establecer un plazo de presentación para estos supuestos especiales.
La Disposición final primera de la Ley 4/2020, de 26 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter económico, financieras, fiscal y administrativas para afrontar la crisis provocada por el COVID-19, autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria a modificar los plazos de presentación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones y solicitudes de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias. Igualmente, la Disposición final única del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto, autoriza al Consejero competente en materia tributaria al desarrollo y ejecución del citado Reglamento dictando las disposiciones necesarias.
Cabe señalar que en la presente Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, que ha quedado plenamente justificado en párrafos anteriores, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consiguen los fines perseguidos, cuales son el facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin que, en ningún caso, se trate de una norma restrictiva de derechos, conteniendo la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea; sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliendo así el principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias.”