Es esto lo que se dice en el preámbulo de la Orden Foral respecto de la materia que la norma regula:

“El artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades determina todos los requisitos que deben cumplirse para que una empresa tenga la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa a efectos de este impuesto, y son los siguientes:

  1. a) Que lleve a cabo una explotación económica.
  2. b) Que el volumen de operaciones tal como se define en el Concierto Económico con el País Vasco, no supere un determinado umbral cuantitativo, o bien, que su activo no rebase otro determinado umbral.
  3. c) Que su promedio de plantilla no alcance un determinado umbral.
  4. d) Que estas empresas no se hallen participadas directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos, excepto que se trate de sociedades o fondos de capital riesgo a los que resulte de aplicación el régimen especial establecido en el Capítulo IV del Título VI de la citada Norma Foral 2/2014, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.

Esta orden foral tiene por objeto, exclusivamente, realizar una interpretación de los requisitos relativos a la participación previstos en las letras d) de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y, en particular, sobre si determinadas entidades deben de considerarse empresa a estos efectos.

Para ello, es necesario interpretar también el último párrafo del apartado 5 del citado artículo 13, ya que el mismo se refiere, precisamente, a que, a los efectos del cumplimiento de los requisitos previstos en las citadas letras d), las entidades que ostenten la participación deben de reunir únicamente los requisitos de carácter cuantitativo a que se refieren las letras b) y c) de los referidos apartados del artículo 13.

El antecedente de esta orden foral lo marcó la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral número 30714, de 19 de diciembre de 2012, que concluía que a los efectos del cumplimiento del requisito establecido en esas letras d), para la determinación de si una entidad tiene la condición de microempresa, pequeña o mediana empresa, no debía considerarse la participación ostentada por un Ayuntamiento, en tanto en cuanto éste no reunía, a estos exclusivos efectos, las condiciones para ser considerada empresa.

Pues bien, teniendo en cuenta esta Resolución, a través de esta orden foral se pretende extender el contenido de la misma a dos tipos de entidades que, a estos exclusivos efectos, tampoco reúnen las condiciones para ser consideradas empresa total o parcialmente. Se trata de las entidades parcialmente exentas, referidas en el artículo 12.2 de la Norma Foral 2/2014, y de las entidades que tributen en virtud del régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos, previsto en la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Ello se debe a que la finalidad con la que se estableció el requisito contemplado en las citadas letras d) no era otro que el de evitar que se constituyeran empresas de reducida dimensión relacionadas unas con otras con el único fin de disfrutar de los beneficios tributarios previstos para las mismas.

Sin embargo, las entidades parcialmente exentas y las entidades que optaron por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos, disfrutan de un régimen tributario beneficioso por el cual, las rentas derivadas de las actividades que constituyen el objeto o finalidad específica de este tipo de entidades gozan de exención; por lo que este tipo de entidades sólo tributan en la medida en que actúen con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios no incluidos dentro del ámbito de su objeto social o, dicho de otro modo, en la medida en que desarrollen explotaciones económicas que no queden amparadas por las exenciones previstas en los respectivos regímenes tributarios.

Por ello, cuando realicen explotaciones tanto exentas como no exentas en virtud de sus regímenes, las citadas entidades sí deberán considerarse a los efectos de lo dispuesto en las citadas letras d), si bien deberán de hacerlo parcialmente. Así, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del apartado 5 del artículo 13, los requisitos de carácter cuantitativo previstos en las letras b) y c) de los apartados 1, 2 y 3 del citado artículo 13, deberán reunirse por la entidad que ostenta la participación, pero sólo con respecto a la parte de la explotación económica que, de acuerdo con su régimen tributario, no quede exenta.

Atendiendo a lo anterior, resulta acorde con la finalidad con la que se estableció el requisito previsto en las citadas letras d), interpretar que para determinar el cumplimiento de los requisitos cuantitativos previstos en las letras b) y c) de los apartados 1, 2 y 3, del mismo, se tendrán en cuenta únicamente las magnitudes que se correspondan con las explotaciones económicas que no resulten exentas en virtud del régimen fiscal establecido para las entidades parcialmente exentas y para las entidades sin fines lucrativos.

La interpretación a que se refiere esta orden foral se realiza a los exclusivos efectos de lo previsto en las letras d) de los apartados 1, 2 y 3, así como del último párrafo del apartado 5, del artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin perjuicio de otros conceptos de empresa, empresario o profesional, actividad económica, u otros similares que puedan existir a lo largo de la normativa tributaria, en los que deberá estarse, en cada momento, a lo regulado conforme a los preceptos correspondientes.

El apartado 3 del artículo 11 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, establece que en el ámbito de las competencias de la Diputación Foral, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las normas forales y demás disposiciones en materia tributaria corresponde de forma exclusiva a la diputada o al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.”