Es esto lo que se dice en el preámbulo de la Orden Foral respecto de lo que en ella se regula:
“La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, derogó los artículos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que regulaban el impuesto sobre la electricidad, configurado como un impuesto especial de fabricación, aprobando los artículos que regulan el impuesto especial sobre la electricidad, configurado como un impuesto especial que recae sobre el consumo de la electricidad y grava, en fase única, el suministro de energía eléctrica para consumo, así como el consumo por los productores de aquella energía eléctrica generada por ellos mismos.
La Ley 10/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, modificó el artículo 33 de dicho concierto, incluyendo entre los tributos concertados el impuesto especial sobre la electricidad, y estableció que en los Territorios Históricos dicho impuesto se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado, sin perjuicio de que las Instituciones competentes de los Territorios Históricos puedan establecer los tipos de gravamen de estos impuestos dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
Asimismo, habilita para que las Instituciones competentes de los Territorios Históricos puedan aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Por otra parte, la disposición adicional primera del referido Concierto Económico dispone que hasta tanto se dicten por las Instituciones competentes de los Territorios Históricos las disposiciones necesarias para la aplicación del aludido Concierto Económico, se aplicarán las normas vigentes en territorio común, las cuales, en todo caso, tendrán carácter de derecho supletorio.
El artículo 102 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece que los contribuyentes del impuesto sobre la electricidad estarán obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones. Además, dispone que tanto los obligados a presentar autoliquidación como los representantes a los que hace referencia el apartado 4 de dicho artículo y los beneficiarios de determinadas exenciones y reducciones reguladas en la citada Ley, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora del lugar donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal.
En cumplimiento de esta disposición normativa, la Orden Foral 15/2015, de 22 de enero, aprobó el modelo 560 del impuesto especial sobre la electricidad.
Desde su entrada en vigor, el 1 de enero de 2015, la normativa reguladora del impuesto especial sobre la electricidad ha sido objeto de importantes modificaciones que justifican la presente orden foral. Así, cabe apuntar entre otras modificaciones, la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales para el año 2018, que modificó los artículos 94, 98 y 99 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, relativos, respectivamente, a los supuestos de exención, los supuestos de reducción y el tipo impositivo.
El Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, modificó, entre otros, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, en sus artículos 145, 146 y 147, relativos, respectivamente, a la aplicación de las reducciones, la inscripción en el registro territorial y la liquidación y pago del impuesto.
Resulta, por otra parte, importante constatar que, por motivos de simplificación administrativa, mediante la disposición derogatoria de la Orden Foral 15/2015, de 22 de enero, por la que se aprueba el modelo 560 «Impuesto especial sobre la electricidad. Autoliquidación» y se establece la forma y plazo de presentación, se derogó, con efectos a partir de 1 de abril de 2015, el artículo 15 de la Orden Foral 113/2009, de 16 de febrero, por la que se aprueban determinados modelos y se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los impuestos especiales.
De esta forma, la obligación de los contribuyentes de presentar declaración informativa periódica, dispuesta en el artículo 147.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, se entiende cumplida con la presentación del modelo 560, circunstancia que se debe tener en cuenta a la hora de configurar el contenido del referido modelo.
En consecuencia, la presente orden foral tiene por objeto actualizar el modelo 560 «Impuesto especial sobre la electricidad. Autoliquidación» y establecer la forma y plazo para su presentación.”