Es esto lo que se dice en el preámbulo de la norma de referencia respecto de lo que en ella se regula:
“I
El día 5 de junio de 2018 el Diario Oficial de la Unión Europea publicó la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.
Esta Directiva establece una nueva obligación de información que deberán transponer los Estados Miembros dirigida a la declaración a las administraciones tributarias de dichos Estados de aquellos mecanismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente agresiva.
Dicha obligación de información se establece con dos fines fundamentales. Por un lado, la obtención de información en un contexto internacional de intensificación de la transparencia informativa, para poner freno a la elusión y la evasión fiscal. Por otro lado, la consecución de un efecto disuasorio respecto de la realización de mecanismos de planificación fiscal agresiva. Desde esta óptica, es necesario aclarar que la obligación de declaración de un mecanismo transfronterizo no implica, per se, que dicho mecanismo sea defraudatorio o elusivo, sino únicamente que en el concurren determinadas circunstancias indiciarias de planificación fiscal que lo hacen acreedor de la obligación de declaración.
Asimismo, es necesario clarificar que la declaración de información y la falta de reacción de la Administración tributaria no implican la aceptación de la legalidad de los mecanismos transfronterizos declarados.
En este sentido, la modificación efectuada por este real decreto responde al deber de transposición de la norma europea, completando la modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, realizada por la Ley 10/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, para aquellas cuestiones que aconsejan su regulación por norma con rango legal.
Este real decreto consta de un artículo único que modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, tres disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.
II
La norma regula la obligación de declaración de los mecanismos transfronterizos en los cuales concurren determinadas circunstancias denominadas «señas distintivas» que los hacen acreedores de su declaración ante la Administración tributaria española siempre que concurran los criterios de conexión definidos.
Respecto del ámbito objetivo, es decir, qué mecanismos transfronterizos deben declararse, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de «mecanismo», habida cuenta de que es un término que, si bien se utiliza por la Directiva 2011/116/UE, carece de arraigo en el Derecho español. En este sentido, se define dicho término.
Al mismo tiempo se especifican los requisitos que deben reunir los mecanismos transfronterizos para que surja la obligación de información, determinándose los criterios que hacen que un mecanismo tenga el carácter de transfronterizo.
Siguiendo con la especificación de las condiciones que hacen del mecanismo transfronterizo merecedor de su declaración se desarrollan aquellos aspectos de las señas distintivas del anexo IV de la Directiva 2011/116/UE que resultan necesarios para su aplicación, con el objetivo de incrementar la seguridad jurídica en la aplicación de la transposición.
En cuanto al ámbito material, está definido por la propia Directiva 2011/116/UE y se extiende a todos los impuestos salvo los excepcionados por la propia Directiva, esto es, básicamente, el impuesto sobre el valor añadido, los impuestos especiales y los aranceles.
Respecto del ámbito subjetivo, están obligados a la presentación los intermediarios y los obligados tributarios interesados. Este último término, «obligado tributario interesado», se corresponde con el término «contribuyente interesado» de la Directiva 2011/116/UE del Consejo, si bien se ha utilizado el primer término en lugar del segundo, por cuanto el concepto de «contribuyente interesado» de la Directiva desborda el concepto de «contribuyente» de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la medida en que existen señas distintivas, como las relativas al intercambio de información y titularidad real, que no exigen necesariamente la existencia de los elementos materiales de un tributo.
La norma, siguiendo los pasos de la Directiva, precisa como obligado principal a los intermediarios. No obstante, se especifica algún supuesto en que la declaración deberá ser presentada por el obligado tributario interesado, al excepcionar al intermediario de dicha presentación cuando en él concurra el deber de secreto profesional.
Cuando no exista intermediario obligado a declarar, el deber de declaración corresponderá a los obligados tributarios interesados, habiendo preferencia en la declaración del que hubiera acordado el mecanismo sobre el que hubiera gestionado la ejecución.
En los supuestos de multiplicidad de obligados, tanto en caso de concurrencia de intermediarios como de obligados tributarios interesados, la presentación de la declaración por uno de ellos, conforme a los criterios legalmente establecidos, excepciona del deber de declaración a los demás.
Por último, se determinan los puntos de conexión que determinarán cuando la obligación se debe presentar ante la Administración tributaria española.
En cuanto al contenido de la obligación de declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, se regulan el plazo de declaración y los datos que deberán ser declarados por los obligados, sin perjuicio que los mismos sean desarrollados y concretados por la Orden ministerial que regule el modelo de declaración.
Se precisa en qué momento se entiende nacida la obligación de declarar, determinando dicho momento el inicio del plazo de declaración. A estos efectos, se establecen tres momentos (puesta a disposición del mecanismo transfronterizo, momento en que sea ejecutable y primera fase de ejecución) cuya aplicación dependerá de la circunstancia que concurra primero.
En relación a las señas distintivas, se aplicará el régimen señalado en el anexo IV de la Directiva 2011/116/UE del Consejo, si bien, en su caso, completado con el desarrollo normativo que se precisa efectuado en este Reglamento. Así, en particular, se define el criterio de «beneficio principal» que se alude en el citado anexo.
Además, se reconocen de forma expresa como criterios interpretativos de las señas distintivas específicas relativas al intercambio automático de información y la titularidad real, los principios emanados de las Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas y su comentario de la OCDE. Por lo que concierne a las señas distintivas específicas sobre precios de transferencia, serán criterios interpretativos las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE y las recomendaciones del Foro Conjunto de Precios de Transferencia de la UE.
En otro orden de cosas hay que señalar que, si bien la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo está dirigida fundamentalmente a la implantación de la obligación de declaración de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, no es menos cierto que se establecen dos obligaciones independientes, pero relacionadas con la anterior.
La primera obligación es la de declaración de la actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables por parte de los intermediarios. La segunda se refiere al deber de declaración de la utilización en España de los mecanismos transfronterizos por parte de los obligados tributarios interesados en los mismos.
Por otro lado, cumpliendo la aludida finalidad informativa de estas nuevas obligaciones de información, se prevé la publicación en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal más relevantes que hayan sido declarados y que tengan trascendencia tributaria en España, incluyendo, en su caso, la información relativa al régimen, calificación o clasificación tributaria que les corresponda.
Finalmente, cabe reseñar que la normativa de transposición se aplicará a partir de 1 de julio de 2020, sin perjuicio de que deben declararse todos los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal cuya primera fase de ejecución se haya realizado a partir de 25 de junio de 2018 conforme a las normas de aplicación temporal previstas en la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo.
III
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de este real decreto se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Así, se cumple el principio de necesidad y eficacia, por cuanto es necesaria la transposición de la Directiva (UE) 2018/822 mediante la incorporación de modificaciones de diversas normas del Ordenamiento que tienen rango legal y reglamentario.
Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma exclusiva el modo de atender los objetivos estrictamente exigidos, antes mencionados.
Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea. De hecho, la norma reglamentaria responde a la necesidad de transposición de la norma europea al Derecho español.
El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado», se ha garantizado mediante la publicación del Proyecto, así como de su Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en la sede electrónica del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudieran ser conocidos dichos textos en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos, es más, incluso alguna de las medidas que se incorporan conllevan una reducción de tales cargas.
Finalmente, cabe señalar que la norma se inscribe en el ámbito de la denominada «asistencia mutua» tal como se define en la Ley General Tributaria, que participa de la naturaleza jurídica de las relaciones internacionales. Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.3.ª y 14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de relaciones internacionales y de Hacienda general, respectivamente.”